Observación: Los organismos administradores deben informar los resultados de los exámenes practicados a los trabajadores en razón de la vigilancia epidemiológica, en forma agregada e innominada, dando las indicaciones para que la empresa realice las acciones para la prevención de las enfermedades profesionales que pudiesen presentarse. Distinta es la situación de aquel trabajador ya diagnosticado que debe ser trasladado de puesto de trabajo, ya que en tal caso los organismos administradores deben individualizarlo, así como deben informar el agente de riesgo a que se encontraba expuesto, con el fin de que sea trasladado a otro puesto de trabajo o faena donde el referido agente no esté presente, todo ello, sin dar a conocer el diagnóstico ni los resultados de los exámenes específicos de dicho trabajador..
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: TRANSPARENCIA - protección de datos personales - Ficha clínica - Entrega al paciente
Fuentes: Leyes N°s 16.744 y 19.628.
Concordancia con Circulares: Circular N° 3012, de 2014, de esta Superintendencia.
1.- Mediante carta de Antecedentes, esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia que, determine si es posible entregar a las entidades empleadoras la identidad de los trabajadores cuyos exámenes, en razón de la vigilancia epidemiológica, resulten alterados.
Ese Instituto estima que, en la medida que no se entreguen los resultados de los exámenes ni los diagnósticos, no se estarían vulnerando las disposiciones de las Leyes N°s 19.628 y 20.584, por lo que se podría entregar la identidad de los trabajadores con exámenes alterados, lo que además permitiría a los empleadores enfocar mejor su labor preventiva. Asimismo, indica que lo anterior sería congruente con lo expresado en el punto II, letra B. c) de la Circular N° 3012, citada en Concordancias, que establece que los organismos administradores deben dar las indicaciones al empleador para el traslado del trabajador, cuando se haya diagnosticado una enfermedad profesional, a una faena donde no esté expuesto al riesgo o al agente causal de dicha enfermedad, lo que permite identificar al trabajador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que la Ley N° 19.628 establece que las entidades públicas o privadas que manejen datos de carácter personal tienen la obligación de guardar reserva respecto de ellos. La referida ley impide que los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 difundan los datos que se refieren a los estados de salud físicos o psíquicos de los trabajadores a cualquier persona, lo que incluye a los empleadores.
Atendido lo anterior, este Organismo Fiscalizador, mediante Circular N° 3.012, de 2014, instruyó a los organismos administradores que informen los resultados de los exámenes practicados a los trabajadores en razón de la vigilancia epidemiológica, en forma agregada e innominada, dando las indicaciones para que la empresa realice las acciones para la prevención de las enfermedades profesionales que pudiesen presentarse.
El resultado de los exámenes en los términos descritos, va a permitir que el empleador esté en conocimiento de que los trabajadores expuestos a determinado agente de riesgo han desarrollado o no una enfermedad profesional, y las indicaciones que al respecto le entregue su organismo administrador, le permitirá cumplir con su obligación de implementar las medidas preventivas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, sin necesidad de que conozcan la identidad de aquéllos cuyos exámenes se encuentren alterados. Por su parte, se debe tener en consideración que, para los principales agentes de riesgos sujetos a programas de vigilancia, se deben realizar además evaluaciones ambientales, cuyos resultados sirven para definir e implementar las medidas preventivas o correctivas.
Distinta es la situación de aquel trabajador ya diagnosticado que debe ser trasladado de puesto de trabajo, ya que en tal caso los organismos administradores deben individualizarlo, así como deben informar el agente de riesgo a que se encontraba expuesto, con el fin de que sea trasladado a otro puesto de trabajo o faena donde el referido agente no esté presente, todo ello, sin dar a conocer el diagnóstico ni los resultados de los exámenes específicos de dicho trabajador.
PROTOCOLO DE NORMAS MÍNIMAS DE EVALUACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS ENFERMEDADES DENUNCIADAS COMO PROFESIONALES IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744. MODIFICA LA CIRCULAR N° 3241, DE 2016, DE ESTA SUPERINTENDENCIA
Ley N° 16395; Artículo 72, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 16, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS AÑOS 2016 Y 2017. DEROGA Y REEMPLAZA TÍTULO III DE CIRCULAR N° 3.193, DE 2015
Ley N° 16744; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S: N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. DEROGA Y REEMPLAZA TITULO I Y II DE CIRCULAR N° 3193, DE 2015.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
CRITERIOS PERMANENTES EN PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA EL AÑO 2016. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20422; Ley N° 20584; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
SEGURO DE LA LEY 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, AL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y A LAS EMPRESAS CON ADMINISTRACION DELEGADA ACERCA DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS SENSIBLES DE LOS TRABAJADORES.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; Ley N° 20584; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S: N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.