Dictamen 03331-2018
1.- Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió el día 4 de octubre de 2017, a las 9:00 horas, cuando se dirigía a su trabajo, circunstancia en la que fue abordado por dos sujetos que lo atacaron, uno con un fierro con el que lo golpeó en la cabeza, y el otro, con un arma cortopunzante, con la que lo hirió en su brazo izquierdo.
Expresa que, por temor a represalias, se retiró de inmediato del lugar, sin contar con un parte de carabineros que acreditara el hecho, por lo que estima que no procede el rechazo de la cobertura de la Ley N° 16.744.
Acompaña, entre otros antecedentes, órdenes de reposo emitidas por la Mutualidad, por un total de 13 días, a contar del 4 de octubre de 2017.
Adjunta, posteriormente, copia de Parte Denuncia a Fiscalía de Las Condes, en la que se consigna que el recurrente concurrió a Carabineros de Chile el 9 de noviembre de 2017, en el que describe las circunstancias del accidente que sufrió el 4 de octubre de 2017.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó los fundamentos de su resolución y acompañó entre otros antecedentes, Informe de Calificación, DIAT llenada por el recurrente y de la Declaración que entregó ante ella el mismo día del accidente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de un modo indubitable que el trabajador haya sufrido un accidente del trabajo en el trayecto el 4 de octubre de 2017, ya que existen versiones contradictorias en sus declaraciones, con respecto a las circunstancias del mismo.
En efecto, mientras en la DIAT tenida la vista, el recurrente sostuvo que al momento de sufrir el ataque acababa de bajar de su automóvil y se dirigía a tocar el timbre para entrar a su trabajo, en el parte denuncia que adjuntó posteriormente, sostiene que el ataque ocurrió en Américo Vespucio, antes de llegar a Del Inca, comuna de Las Condes, luego que su auto fuera colisionado en su parte delantera por un Suzuki color burdeo, al que se acercó para conversar con el conductor, momento en que bajaron los dos sujetos que lo atacaron. Agrega en el citado parte, que perdió el conocimiento y, al pasar unos minutos, volvió a su vehículo "para trasladarse a su trabajo", relato que resulta incompatible con el que consignó en la DIAT antes referida.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en ninguna de sus declaraciones anteriores señaló que el ataque se hubiera producido luego de una colisión con se vehículo, circunstancia que sólo consigna en el parte denuncia que acompañó después.
En consecuencia, la existencia de distintas versiones sobre las circunstancias en que habría ocurrido el supuesto accidente, impide formarse la convicción sobre la efectividad del mismo y, por ende, procede su rechazo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por cuanto no se ha acreditado fehacientemente la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que aprueba lo resuelto en la especie por la Mutualidad.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/01/2022 | Dictamen 30-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Comité Paritario de Higiene y Seguridad | Leyes N°s 16.395, 16.744 y 19.345. D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |