Dictamen 04343-2018
1. Un particular recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, entidad que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que refiere haber sufrido el 7 de agosto de 2017, mientras se disponía a realizar el recorrido entre sus lugares de habitación y trabajo, circunstancias en las que se hirió una mano con las rejas de su casa.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que efectivamente rechazó otorgar a este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales puesto que, en síntesis, el siniestro en cuestión acaeció cuando el trabajador no había iniciado su trayecto entre sus lugares de trabajo y habitación.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Procede agregar que la jurisprudencia vigente de este Organismo ha establecido que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el citado Seguro Social, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio del trabajo, por lo que los accidentes que ocurren en los deslindes de una casa habitación son domésticos o comunes, ya que acontecen en el interior de un espacio físico privado.
Atendidos los criterios normativos recién expuestos, es pertinente concluir que esta contingencia no reúne las condiciones para ser calificada como laboral pues, como usted mismo ha manifestado, su lesión se produjo al herirse con las rejas de su casa, en circunstancias que no había aún iniciado el trayecto entre sus lugares de habitación y trabajo.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación, confirmándose lo resuelto por la Mutualidad, en orden a no otorgar en este caso la cobertura del citado Seguro Social, debiendo requerir las prestaciones correspondientes en su sistema de salud común (según los antecedentes acompañados, Fonasa).
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/01/2022 | Dictamen 30-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Comité Paritario de Higiene y Seguridad | Leyes N°s 16.395, 16.744 y 19.345. D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |