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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10536-2017

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Fecha: 02 de marzo de 2017

Tema: LEY N°16.744,VARIOS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Observación: Todos aquellos beneficios que se otorgan de conformidad con lo previsto por el artículo 62 de la citada Ley N°16.744, que son con cargo a fondos de regímenes que no son administrados por el Instituto de Seguridad Laboral, deben ser remitidos para su constitución, al organismo previsional respectivo, en el caso en análisis, al Instituto de Previsión Social

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: incompetencia artículo 62 de la citada Ley N°16.744

Fuentes: Leyes N°s 16.744 y 20.255.


1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que tiene 63 años y efectuó los trámites de invalidez conforme a la Ley N° 16.744, por la que se le fijó un 60% de incapacidad, y el Instituto de Seguridad Laboral le habría calculado una pensión de $107.530.

Considerando lo anterior, solicita se le "congele" este beneficio, para poder seguir recibiendo el pago de la pensión indemnización del carbón conforme a la Ley N° 19.129, pues ésta última ascendía a $270.000.

Acompaña al efecto, dos liquidaciones de pago, una por $107.530, del mes de octubre de 2016 y otra por $270.180, de noviembre de 2016.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que no ha concedido pensión de invalidez, con cargo a la Ley N° 16.744, al señor Lincura.

Agrega que en agosto de 2016, el aludido trabajador presentó una solicitud de beneficio con cargo a la citada Ley N° 16.744, a través de su sucursal de ISL de Lota, la que fue remitida al Instituto de Previsión Social, mediante el Ord. DEEC N° 4110, de 31 de agosto de 2016, por cuanto se trataba de una reevaluación conforme al artículo 62 de la Ley N° 16.744, que involucra fondos de regímenes previsionales administrados por dicho Instituto.

3.- Sobre el particular y en primer lugar, esta Entidad debe expresar en primer término que el artículo 48 de la Ley N° 20.255 preceptúa lo siguiente en su parte pertinente: "Traspásanse a la Superintendencia de Pensiones las funciones y atribuciones que ejerce la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a ley N° 16.744.".

A su vez, cabe señalar que el 62 de la Ley N°16.744 establece que "Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional", y agrega en la parte pertinente de su segundo inciso, que "Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido.".

De acuerdo a lo anterior, todos aquellos beneficios que se otorgan de conformidad con lo previsto por el artículo 62 de la citada Ley N°16.744, que son con cargo a fondos de regímenes que no son administrados por el Instituto de Seguridad Laboral, deben ser remitidos para su constitución, al organismo previsional respectivo, en el caso en análisis, al Instituto de Previsión Social.

4.- En consecuencia, este Servicio no es competente para emitir un pronunciamiento respecto sobre la situación planteada, atendidas las disposiciones de la Ley Nº20.255 que confieren facultades al respecto a esa Superintendencia, por lo que se le remite la presentación acompañada y sus antecedentes.

TítuloDetalle
Ley 19.129ley 19.129
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 48Ley 20.255, artículo 48
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62