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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64989-2016

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Fecha: 21 de noviembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN ARICA Y PARINACOTA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Concurrencias tiempo de afiliación procedimiento integración COMPIN

Fuentes: Ley N° 16.744; Decreto Supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. El interesado ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de la Mutualidad "1", por no haberle constituido una pensión con cargo al Seguro Social contra Riesgos Profesionales, luego que esa Comisión, a través de la Resolución, de 6 de mayo de 2015, evaluara en 45% su pérdida de capacidad de ganancia, estableciéndose la misma fecha como de inicio de la incapacidad.

Requerida al efecto, la mutualidad informó que efectivamente había denegado la concesión de la aludida pensión, toda vez que dicha entidad no era el último organismo administrador del citado Seguro Social al que se encontraba afiliado el afectado al momento de la declaración de su derecho al beneficio (6 de mayo de 2015), de conformidad a la normativa que regula la materia.

2. Sobre la materia, se hace presente que, hechas las averiguaciones del caso por fiscalizadores de esta Superintendencia, se pudo obtener la información de que el último organismo administrador en cuestión es la Mutualidad "2", Mutualidad a la que correspondería el otorgamiento de la pensión reclamada, conforme establece el inciso tercero del artículo 57 de la Ley N° 16.744.

Ahora bien, revisada la consignada Resolución de esa Comisión, se detecta que la Mutualidad "2", no fue citada al proceso de evaluación respectiva, citación que sólo se dirigió a la Mutualidad "1", omisión que involucra una infracción al artículo 4° del Decreto Supremo Nº 109 (citado en FTES.), norma que establece la obligación de citar al proceso a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo profesional, por lo que cabe concluir que la evaluación ha sido irregular y que debe llevarse a cabo nuevamente.

3. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Comisión dejar sin efecto la aludida Resolución y proceder a realizar nuevamente la evaluación en referencia, previa citación de todos los organismos administradores correspondientes.