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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52360-2016

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Fecha: 09 de septiembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficiarios Trabajador dependiente Sector público Sector privado despido inamovilidad

Fuentes: Leyes N° 16.744 y 19.345.

Concordancia con Oficios: Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, de la Contraloría General de la República


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a su situación, por cuanto el día 10 de enero de 2016, sufrió un accidente del trabajo en el trayecto, mientras se desempeñaba como matrona en el Hospital La Unión.

Señala que fue contratada el día 20 de septiembre de 2015, hasta el 30 de abril de 2016, pero el 14 de enero del mismo año fue despedida.

Agrega que debido a lo anterior, no le pagaron el correspondiente subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le extendieron mediante 5 licencias médicas.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que Ud. sufrió un accidente del trabajo en el trayecto cuando se desempeñaba como suplente en el Servicio de Salud de Valdivia, por lo que su calidad laboral era de trabajadora pública.

Producto del referido accidente, le fueron emitidas 5 licencias médicas, que le otorgaron 113 días de reposo a contar del 10 de enero de 2016, sin solución de continuidad y de origen laboral.

Señala que fue reembolsado al empleador el subsidio correspondiente a la licencia médica N° 34 (30 días de reposo), de acuerdo al artículo 4° de la Ley N° 19.345. Dicho reembolso se efectuó sólo por la licencia ya individualizada debido a que consta en el certificado de relación de servicios emitido por el mencionado Servicio de Salud, que Ud. trabajó como suplente desde el 21 de septiembre de 2015, al 14 de enero de 2016, de forma ininterrumpida.

Por tanto, al terminar la relación laboral entre Ud. y el indicado Servicio de Salud el 14 de enero de 2016, también se extingue desde la misma fecha el derecho a seguir percibiendo remuneración y por tanto, no corresponde seguir autorizando licencias médicas de origen laboral por períodos posteriores al término de la contrata, pues no se debe justificar ausencia laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N° 19.345, que hizo aplicable el Seguro de la Ley N° 16.744, entre otros, a los funcionarios públicos, establece en su artículo 4° que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúan gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene derecho a que el respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido percibir al funcionario conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal.

Asimismo, es menester señalar que la Contraloría General de la República, emitió el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, que interpretando el citado artículo 4° de la ley N° 19.345 expresa: "...las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N° 18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos."

Por lo tanto, conforme a dicho pronunciamiento, el encontrarse un funcionario público afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no obsta a que se ponga término a su relación estatutaria. Ello determina que no proceda que se le continúen autorizando licencias médicas por esa causa, más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, toda vez que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral.

En su caso, su contrato perduró hasta el 14 de enero de 2016, de manera que, a partir del día 15 del mismo mes y año, ya no tiene derecho a remuneración y tampoco le puede nacer el derecho a obtener subsidio por incapacidad laboral, por lo que solamente le corresponden las prestaciones médicas con cargo al seguro social de la Ley N° 16.744.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por cuanto no corresponde que se le pague el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo que le extendieron a través de las licencias médicas N°s 29, 05, 26 y 50.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744