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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47080-2016

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Fecha: 10 de agosto de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: funcionario publico prestaciones médicas

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 3.519 y 9.612, de 29 de enero y 15 de febrero de 2016, ambos de esta Superintendencia; Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, de la Contraloría General de la República.



1.- Usted se ha dirigido nuevamente ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que en el último párrafo del punto N° 2, del Oficio Ord. N° 3.519, de 2016, se indica que habría sido destituida por su empleadora durante el mes de octubre de 2014, lo que no es efectivo, razón por la cual la Mutualidad, en su opinión, ha interpretado que se ha presentado solicitando atención médica estando despedida, razón por la cual requiere se corrija dicha información y se establezca que su destitución tuvo ocurrencia mientras gozaba de reposo médico en virtud de la Ley N° 16.744.

Adjunta, al efecto, Declaración de Vacancia del Ministerio de Justicia de fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró vacante su cargo a contar del 6 de enero de 2015.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informarle que ha tomado conocimiento de la documentación por Ud. remitida.

Cabe aclararle que conforme a lo establecido por el artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a prestaciones médicas gratuitas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente, por ende, la Mutualidad debe otorgarle prestaciones médicas gratuitas por su dolencia de origen profesional aun cuando se encuentre sin vínculo laboral vigente.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a que el respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal.

En respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, al interpretar el referido artículo resolvió, en síntesis, que "...las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos.










El derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración. Ello, porque tal prerrogativa sólo la tiene "el trabajador", condición que no reúne quien cesa en funciones....".

Ahora bien, este Servicio, dentro de su esfera de competencia, mediante el Oficio N° 3.519 de 29 de enero de 2016, calificó el cuadro clínico que exhibía como de origen profesional, razón por la cual en su caso la Asociación Chilena de Seguridad debe dispensarle las prestaciones médicas a que tuviere derecho, atendida la patología que exhibía. Asimismo, se le señaló que, en relación con los inconvenientes que mantenía con su empleadora, esta Entidad no emitiría su parecer, por carecer, de competencia para ello.

3.- Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informar sobre su situación.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29