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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15776-2016

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Fecha: 15 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBCOMISIÓN ARAUCO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BIO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION requisitos

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Comisión Médica de Reclamos Ley N° 16.744 (COMERE) remitió a esta Superintendencia, la reclamación que le dirigiera la Mutualidad, por ser competencia de este Organismo Fiscalizador.

En su presentación, la citada Mutualidad le expuso que la mutualidad 3, le remitió, porque estimó que le correspondía, la Resolución, de 19 de junio de 2014, mediante la cual esa Comisión le fijó al interesado, un 22,5% de incapacidad a contar del 29/04/2014, por la enfermedad de las rodillas del minero del carbón que padece. Expone que no fue citada a la respectiva sesión de evaluación.

Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la citada resolución.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió informe pertinente.

3.- Sobre el particular, debe señalarse, en conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad (v.gr. Oficios Ords. N°s. 10.122 y 43.015 de 2011, entre otros), que la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción a la norma del artículo 4 del D.S. Nº 109, de fuentes y, por ende, tal declaración y evaluación debe anularse. Lo anterior, por cuanto la referida omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.

En la especie y según aparece de la referida Resolución, de 19 de junio de 2014, de esa COMPIN, y lo informado por esa misma entidad, sólo citó a la la mutualidad 3 y no a todos los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, como claramente lo prescribe el artículo 4° del D.S 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (citado en Fuentes) dentro de ellos, razón por la cual debe anularse la Resolución.

4.- Por lo tanto y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia manifiesta que en este caso deberá actuarse en conformidad a las pautas que anteceden.

En el evento que el interesado o alguna entidad no esté conforme con la incapacidad o la fecha de la invalidez fijada por esa COMPIN, podrán reclamar ante la COMERE, dentro del plazo de 90 días hábiles, conforme al artículo 77 de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77