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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1047-2016

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Fecha: 07 de enero de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cotización adicional proceso evaluación

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Una entidad empleadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por la cotización adicional diferenciada de 2,55%, que le notificó junto al Inicio de Proceso de Evaluación, el 16 de septiembre del año 2015, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determina una cotización total de 3,50%, a pagar por el período del 1 de enero de 2016, al 31 de diciembre de 2017.
Lo anterior, por cuanto esa empresa dejó de tributar ingresos en diciembre del año 1999 y cerró sus puertas en forma definitiva entre los años 2000 y 2007. Agrega que la empresa volvió a iniciar sus actividades en abril del año 2007, en junio del mismo año, contaba con "un trabajador y socio de la misma", y recién en noviembre de 2007 contrató más personal.
Por lo anterior, estima que la taza de cotización adicional diferenciada que mantenía al momento de cerrar sus funciones no debiera mantenerse después de 7 años sin movimiento, además de no contar con lagunas en el pago de cotizaciones.
Además, agrega, no procede el cobro de las cotizaciones que figuran sin pagar, pues como acreditaría con certificado de Previred, el mes que se indica como impago, estaría pagado.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que en el proceso de evaluación del año 2009, se le mantuvo la tasa de cotización adicional diferenciada, que registraba en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones por actividad económica, N°711104, Alquiler de autos y camionetas con tasa adicional de 2,55%, que sumada a la tasa básica y a la extraordinaria de 0,95%, determinó una tasa total a pagar de 3,50%, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
Agrega que para los procesos de los períodos de 2011 y 2013, si bien esa empresa tenía derecho a acceder a rebaja o exención de la tasa adicional diferenciada, no acreditó los requisitos en los plazos establecidos y, por tanto, se le mantuvo la tasa adicional vigente, para los períodos 2012-2013 y 2014-2015.
Finalmente, señala que para el proceso de evaluación del año 2015, no registra siniestralidad efectiva, por lo que puede quedar exenta de tasa de cotización adicional diferenciada, siempre que acredite en forma y plazo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la carta de notificación.
3.- Sobre el particular, este Organismo declara que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° del aludido D.S. N° 67, sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales Consecutivos.
Agrega que las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontraren afectas.
En la especie, esa empresa no registraba actividad al menos en dos períodos anuales consecutivos, anteriores al 1° de julio de 2009, por haber paralizado actividades por casi 7 años, las que reanudó sólo a fines del año 2007, por lo que debe mantener la cotización adicional a que se encontraba afecta de 2,55%, acorde a lo establecido por la citada norma reglamentaria.
Se hace presente, por otra parte, que tal como expresa el Instituto de Seguridad Laboral, para los procesos de los períodos de 2011 y 2013, si bien esa empresa tenía derecho a acceder a rebaja o exención de la tasa adicional diferenciada, no acreditó los requisitos en los plazos establecidos y, por tanto, se le mantuvo la tasa de cotización adicional vigente.
4.- En mérito de lo antes expuesto y en conformidad con lo prevenido en el artículo 7° del D.S. N° 67, se aprueba lo informado por el Instituto de Seguridad Laboral.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/04/1981Dictamen 1047-1981Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744