Dictamen 79435-2015
1.- Esta Superintendencia ha tomado conocimiento del Dictamen N° 90.462, de 2015, de la Contraloría General de la República, a través del cual dicha Institución, ha concluido que la expresión "día hábil" utilizada por el artículo 77 de la Ley N° 16.744, debe interpretarse según lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
El citado dictamen fue emitido en virtud de una presentación del Instituto de Seguridad del Trabajo que solicitó a Contraloría General determinar si el artículo 25 de la Ley N° 19.880 resultaba aplicable al procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744. Cabe señalar que la opinión de esta Superintendencia sobre la materia, fue expuesta por el Ordinario N° 58.124 de 2015.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo al inciso primero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, dentro del plazo de 90 días hábiles, los afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744, sus derecho-habientes, así como también los Organismos Administradores, podrán reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) en contra de las decisiones de los Servicios de Salud -mención que debe entenderse realizada a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, tras la modificación introducida por la Ley N° 19.937- o de las Mutualidades de Empleadores, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
A su vez, el inciso segundo del citado precepto dispone que "Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso". Además, su inciso tercero prescribe que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social".
Por otra parte, respecto al ámbito de aplicación de la Ley N° 19.880, es menester indicar que su artículo 1°, tras disponer que esa ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, preceptúa que "En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria". Mientras que su artículo 25 prescribe que "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", añadiendo su inciso final que, cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
3.- En la especie, en el Dictamen N° 90.462, de 2015, la Contraloría General concluyó que el plazo consultado forma parte de un procedimiento especial regulado en la Ley N° 16.744; con todo, señala que un aspecto específico de aquél no había sido contemplado, a saber, qué debía entenderse por "día hábil". Por ende, a su juicio, resulta aplicable supletoriamente lo prescrito sobre esta materia por el inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.880.
Asimismo, el Órgano de Control antes mencionado indicó que procedía que esta Superintendencia aplicara el criterio antes expuesto, arbitrando las medidas que de ello derivaran.
4.- Por tanto, de conformidad a lo expuesto, los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 deberán computar los plazos de días hábiles del artículo 77 de la Ley N° 16.744, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N° 90.462, de 2015, de la Contraloría General de la República. En consecuencia, esas entidades no deberán considerar los días sábados, los domingos y los festivos, para efectos de la interposición de las reclamaciones reguladas en dicho precepto legal.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.937 | Ley 19.937 |
Ley 19.880 | Ley 19.880 |
Artículo 25 | Ley 19.880, artículo 25 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |