Dictamen 73927-2015
1.- Mediante la presentación de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, solicitando en esta oportunidad la revisión de los subsidios por incapacidad laboral que esa Mutualidad le ha calculado, derivados del infortunio laboral que le aconteció el 19 de enero de 2014, por cuanto considera que, a su juicio, no existe justificación para que el monto diario de estos beneficios pagados en el año 2014 se haya rebajado en relación a los subsidios que habría percibido en el presente año, más aún que, en su concepto, las remuneraciones base de cálculo utilizadas para su determinación serían las mismas.
2.- Sobre el particular, después de analizar tanto los antecedentes que acompañó el interesado a su nueva presentación, como el informe y la documentación que adjuntó esa Mutualidad, este Organismo viene en efectuar las principales observaciones que su revisión le merecen, de acuerdo con la información de que se ha podido disponer en esta ocasión:
En primer término, junto con precisar al recurrente que esa Entidad Mutual informa que tuvo derecho a pago de subsidios por el período de 153 días que discurre entre el 19 de enero y el 20 de junio de 2014, y luego por el lapso de 46 días que transcurre entre el 13 de enero y el 27 de febrero de 2015, para cuya configuración por el primero de dichos períodos, se emplearon las remuneraciones imponibles de octubre, noviembre y diciembre de 2013, en tanto que para el segundo se utilizaron las remuneraciones imponibles de octubre, noviembre y diciembre de 2014, llama la atención que para el cálculo de los beneficios correspondientes al año pasado se consideró como remuneración imponible de los meses ya especificados el rubro "bono faena", en tanto que para la determinación de los subsidios del año en curso el mismo estipendio "bono faena" se excluye de la remuneración de octubre de 2014, por asignarle la condición de eventual, según el artículo 10° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por otra parte, sin perjuicio de lo precedente, analizados los documentos remitidos en esta oportunidad, fundamentalmente las Liquidaciones de Sueldos de los meses computados en la configuración de los beneficios de los ya indicados dos períodos, se tiene que, conforme a dichas Liquidaciones, el interesado en diciembre de 2014 percibió una remuneración imponible de $1.308.805 mensuales por 30 días trabajados con su empleador , cifra que debió ser computada en el cálculo de las cotizaciones correspondientes a los subsidios del lapso 13 de enero al 27 de febrero de 2015, y no el monto de $1.292.075 utilizado como base de las imposiciones en la reliquidación de los beneficios de los 46 días pagados por esa Mutualidad pertenecientes al último período.
Por último, pertinente resulta tener en cuenta que de conformidad con las mencionadas Liquidaciones de Sueldos, el recurrente por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 con el ya individualizado empleador, no consigna cotización alguna para el denominado subsidio de cesantía de cargo del propio trabajador, en tanto que para los mismos meses del año 2014 contempla el referido gravamen que afecta el valor líquido del subsidio a pagar.
3.- Frente a lo ya expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, cuanto antes, analice una vez más la situación del interesado, y de ser procedente, tendrá que reliquidar una vez más lo que corresponda, informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, con el fin de normalizar en forma definitiva, a la mayor brevedad, el monto y pago correcto de estos beneficios y sus respectivas cotizaciones.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 10 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 10 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |