Dictamen 41581-2015
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual, por cuanto a pesar de haberse calificado como de origen laboral el accidente que sufrió el 28 de marzo de 2015, a consecuencia del cual resultó con la amputación del dedo índice y pérdida de pulpejo del dedo anular de su mano izquierda, no le ha reembolsado el costo de los pasajes en que ha incurrido, al asistir a sus curaciones, atenciones médicas y terapias, determinación que no comparte y, por ende, requiere se instruya su revisión y reembolso.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como de origen laboral el siniestro que Ud. sufrió el 28 de marzo de 2015, dispensándole la cobertura por las lesiones sufridas (amputación de dedo índice y pulpejo de dedo anular). Sin embargo y en lo que se refiere al reembolso solicitado, no se dio curso toda vez que, en su situación, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto, no se encuentra impedido de valerse por sí mismo.
3.- Sobre el particular y en relación con los gastos de traslado que reclama, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N°16.744, se deben otorgar a los trabajadores afectados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, en forma gratuita, las prestaciones médicas necesarias hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente o la enfermedad. En efecto, de acuerdo a lo establecido en la letra f) del citado artículo dichos trabajadores tienen derecho a que se financien con cargo a la Ley Nº 16.744, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones médicas del caso.
Esto último, ha sido reglamentado por el artículo 49 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que establece que los gastos de traslado y otros necesarios contemplados en la letra f) del artículo 29 de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante. Agrega que los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador.
Atendido lo anterior y con el objeto de atender adecuadamente su situación, los antecedentes acompañados fueron estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han informado que Ud. presenta una lesión traumática en los dedos de su mano izquierda, lesiones que no le impiden o dificultan que se desplace por sí mismo, no siendo, por ende, procedente que se le reembolsen los gastos reclamados.
4.- En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo obrado por la citada Mutualidad, en orden a que no procede el reembolso de los gastos de traslado que usted acreditó haber incurrido.
Título | Detalle |
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Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |