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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35321-2015

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Fecha: 08 de junio de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Incapacidad auditiva

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES Auditiva PEECCA

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- Usted ha reclamado en contra de la mutualidad, por cuanto no ha remitido sus antecedentes a la COMPIN Atacama, a fin de que evalúe su incapacidad auditiva de origen laboral.

2.- Requerida al efecto dicha Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.

3.- Sobre el particular, se debe hacer presente que el Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y -en el caso de pensión- sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido edad para pensionarse por vejez.

Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.

En efecto, los exámenes audiométricos realizados mucho tiempo después de la exposición laboral al riesgo de ruido, no permiten distinguir la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto, la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo demuestre.

Con el objeto de atender debidamente su situación, profesionales médicos de este Servicio estudiaron sus antecedentes, lo que les permitió establecer:

a) Que usted tiene antecedente de exposición a explosión acontecida el 12 de abril de 1990 (accidente laboral). Sin embargo, no se cuenta con examen audiométrico coetáneo a esa fecha que permita adjudicar relación causa efecto con la hipoacusia que presenta;

b) En la evaluación audiométrica PEECCA de 2009, se evidencia una hipoacusia sensorioneural, pero de acuerdo a su historia ocupacional, su exposición a ruido cesó el año 1990; y

c) Que usted cumplió 65 años de edad, el 21 de septiembre de 2010.

En atención a lo precedentemente expuesto, lamentablemente en su caso no es posible concluir que su incapacidad auditiva sea de origen laboral.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/06/2016Dictamen 35321-2016Licencias médicasRechazo causales de orden jurídico administrativo fuera de plazoD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744