Dictamen 25938-2015
1.- Ese Organismo Contralor ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación formulada por la interesada, en la que reclama en contra de este Servicio por la demora en emitir su pronunciamiento respecto de la calificación de la naturaleza de la afección psiquiátrica que le afectara entre mayo y junio de 2014. Señala que este Servicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.880 que entiende por aceptada la petición respectiva por el mero transcurso del plazo legal.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo de la interesada fue resuelto mediante el oficio de concordancias, por el que se declaró que la patología que motivó la emisión de las licencias médicas N°s. 5-0, 9-5, 79, 68 y 77, extendidas por un total de 120 días, a contar de 4 de marzo de 2014, tiene un origen laboral, por lo que corresponde que su situación de salud sea atendida por la mutualidad, Organismo Administrador al que se encuentra adherido su empleador.
En la especie, el 3 de mayo de 2014 la Isapre Cruz Blanca derivó a la trabajadora con la respectiva licencia médica (N°68 tipo 6 por 30 días de reposo, a contar del 3 de mayo de 2014), por considerar que la patología psiquiátrica fundante, tenía origen en el trabajo desempeñado por la interesada, lo que, en definitiva, fue ratificado por este Servicio por el Oficio de concordancias.
En forma previa, los profesionales médicos de este Servicio revisaron los antecedentes y estimaron conveniente contar con un examen personal de la señora Sepúlveda, para lo cual la notificación y gastos de traslado se dispusieron se efectuaran a través de la mutualidad. Sin embargo, pese a las gestiones realizadas a fin de que la interesada se presentara, con todos los gastos pagos a este Servicio, ésta no acudió a la citación, justificando su inasistencia mediante carta de 9 de abril de 2015.
Este caso, particularmente, requirió de estudios adicionales, toda vez que dicha Mutualidad consideró que la dolencia de la interesada se debía analizar como proveniente de un posible accidente del trabajo y no como enfermedad (según se indica en el Informe Médico de 25 de julio de 2014, suscrito por la médico tratante). Sin embargo, los profesionales médicos de este Organismo, luego de un acucioso estudio arribaron a la conclusión de que la afección que presentó lainteresada constituye una enfermedad profesional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 de la Ley N°16.744, toda vez que fue posible establecer una relación de causa directa, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó los reposos indicados en las licencias médicas mencionadas.
En efecto, se verificó en los antecedentes disponibles, exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del cargo, derivados de una disfunción de relaciones organizacionales que le afectó un tiempo suficiente, para explicar la emergencia de la patología y evolución de la patología.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestarle, que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar la tramitación y los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora.
Título | Detalle |
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Artículo 64 | ley 19.880, artículo 64 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |