Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo Broma Sujeto pasivo sujeto activo
Fuentes: Ley N° 16.744.
Concordancia con Oficios: Ordinario N° 45860 de 17 de noviembre de 2004, de esta Superintendencia.
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al carácter laboral o común de la lesión que presentó su afiliado, a raíz del accidente que sufrió el 29 de agosto de 2014.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que el trabajador se encontraba arriba de un camión al interior de su lugar de trabajo, al descender de éste, resbaló y cayó sobre su pierna izquierda, resultando lesionado.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el 29 de agosto de 2014, refiriendo que ese día, al bajar de un camión, se habría resbalado, lo que habría provocado que cayera sobre su pierna izquierda, resultando lesionado.
Sin embargo, indica que de la Investigación de Accidente realizada, en la cual se consignan las declaraciones del propio accidentado y de testigos presenciales del infortunio, pudo determinarse que al momento de producirse la caída, el interesado fue empujado por un compañero de labores, en circunstancias que ambos trabajadores participaban de una broma, en la cual ambos se empujaban sin dimensionar los posibles riesgos involucrados.
Por todo lo anterior, el trabajador fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias que el interesado se encontraba dentro de su horario laboral al interior de su lugar de trabajo, sino que se rechaza la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de bromas en que participó el interesado con un compañero de trabajo.
En efecto, de acuerdo a la propia declaración del trabajador, en la cual consta su firma, contenida en la referida Investigación de Accidente, la caída se habría ocasionado producto de que un "compañero lo empujó de broma".
Por su parte, el relato proporcionado por el Supervisor zonal, establece que el interesado se encontraba bromeando con otro trabajador, lo cual derivó en su caída del camión.
Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto de los accidentes ocurridos a raíz de bromas, y que se expresa, por ejemplo, en el Ordinario N° 45860 de 2004, de Concordancias, exige que el trabajador denunciante sea sujeto pasivo de la broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene, lo que no habría ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones antes mencionadas, se desprende claramente que el interesado se encontraba participando de las bromas con su compañero de trabajo.
Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre la lesión producida y las funciones que el interesado desempeña.
4.- En consecuencia, en virtud de lo mencionado anteriormente, esta Superintendencia confirma lo obrado por la mutualidad, por cuanto respecto de la lesión que presentóel interesado, no corresponde que se otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.