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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12024-2015

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Fecha: 18 de febrero de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: AGRUPACIÓN VÍCTIMAS DE ASBESTO Y SIMILARES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez presunta invalidez común pensión sustitutiva edad para pensionarse por vejez

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N°25639, N°66.819 y N°25.639, de 2010, 2007 y de 2010, respectivamentede esta Superintendencia.


1.- Usted ha planteado la situación de ex trabajadores de Pizarreño a quienes la Mutual no les habría pagado indemnización o pensión de invalidez, pese a la pérdida de capacidad de ganancia de origen profesional que presentan.

Posteriormente, en reunión que sostuvo con funcionarios de este Servicio, planteó distintos aspectos, entre ellos la incompatibilidad entre las pensiones de la Ley N° 16.744 y las del correspondiente régimen previsional, así como la situación de personas a quienes se les debería la indemnización que le correspondería de la Ley N°16.744. En dicha ocasión se acordó revisar la situación de las personas que se señalan a continuación.

PFC; FSA; JPG; SFG; MVB; MEP; PAC; JQB; LEG; SBV; JCC; y don LML.

2.- Se requirió al afecto a la Mutual, a fin de que remitiese los antecedentes de las últimas evaluaciones realizadas y de los beneficios otorgados a las personas señaladas previamente.

En este contexto, se informó que:

a) Don PFC se encuentra con una pensión de la Ley N°16.744 desde el año 1977;
b) Don FSA, se le fijó un 100% de incapacidad, pero no tuvo derecho a pensión ya que a la fecha de inicio de su invalidez tenía más de 65 años de edad;
c) Don JPG, se le pagó indemnización por el 27,5% de incapacidad que le fue fijado;
d) Don SFG, fue reevaluado conforme al artículo 62 de la Ley N°16.744, con una incapacidad de un 100%, por lo que el ex-INP (actualmente IPS) constituyó y pagó la pensión correspondiente;
e) Don MVB, se le pagó indemnización por el 27,5% de incapacidad que le fue fijado;
f) Don MEP; no registra ingreso en la base de datos de esa Mutual;
g) Don PAC, no tuvo derecho a pensión, ya que tenía 76 años de edad en la fecha de inicio de su invalidez;
h) Don JQB, se le pagó indemnización por el 27,5% de incapacidad que le fue fijado. Posteriormente fue reevaluado conforme al artículo 62 de la Ley N°16.744, por lo que fue derivado al ex-INP (hoy IPS).
i) Don LEG, tuvo derecho a pensión de invalidez parcial hasta que cumplió 65 años de edad;
j) Don SBV, se le pagó indemnización por enfermedad de origen profesional;
k) Don JCC, no tiene ficha médica en esa Mutual; y
l) Don LML, fue derivado el año 2003 a otra mutualidad, por corresponderle. En su oportunidad, esa otra mutualidad informó que le pagó al iteresado una indemnización por el 32,5% de incapacidad que le fuera fijado.

3.- Cabe hacer presente que, según se le informó a esa Agrupación en los Oficios N°66.819 y N°25.639, de 12 de octubre de 2007 y de 29 de abril de 2010, respectivamente, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744 se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiera cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna nueva contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley N°16.744, el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla con la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. De esta norma se concluye que las pensiones de la Ley N°16.744 no son vitalicias, razón por la cual una vez que un trabajador ha obtenido una pensión por vejez no cabe otorgarle una de invalidez, a menos que la enfermedad la contraiga en el desempeño de labores posteriores al otorgamiento del beneficio de vejez.

Tratándose de las enfermedades profesionales relacionadas con la exposición al riesgo de asbesto, son procedentes las indemnizaciones globales en los mayores de 65 años siempre y cuando se determine que presentan una disminución de su capacidad de ganancia inferior al 40% y por lo tanto, nunca hayan recibido una pensión de la Ley N° 16.744. Lo anterior, considerando que no se encuentra establecida la incompatibilidad entre la indemnización y la pensión de vejez.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de requerir mayores antecedentes médicos sobre los casos precedentes, se debe tener presente que, atendido que se trata de datos sensibles protegidos por las leyes N°19.628 y 20.584, es necesario que los propios afectados o sus derecho habientes supervivientes, formulen reclamos en forma individual u otorguen poder para ello

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/07/1997Dictamen 12024-1997Asignación familiar Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 20.584Ley 20.584
Ley 19.628Ley 19.628
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62