Dictamen 10864-2015
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto estima, lo dieron de alta de forma prematura y su licencia médica N° 71, que le otorgó reposo por 30 días a contar del 14 de febrero de 2014, fue rechazada por la Subcomisión Aconcagua por carecer de vínculo laboral.
Señala que el 26 de enero de 2014, a las 02:20 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba realizando su turno de guardia de seguridad al interior de su lugar de trabajo, fue asaltado por 5 individuos, quienes lo ataron de manos y pies, y lo golpearon. Luego de un par de horas, logró liberarse y salir de las instalaciones para dar aviso de lo sucedido.
Producto de lo ocurrido, Ud. comenzó a experimentar extrañas sensaciones, como falta de apetito y problemas para dormir, por lo que el 29 de enero de 2014, se presentó en la mencionada mutualidad, lugar en donde se le otorgó atención médica hasta el 13 febrero del mismo año, cuando se le dio de alta.
2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que Ud. consultó en sus servicios el 29 de enero de 2014, refiriendo síntomas tensionales que atribuyó a un asalto ocurrido 3 días antes en su lugar de trabajo, donde cumplía funciones como guardia de seguridad, motivo por el cual fue acogido, recibiendo atención médica y el tratamiento respectivo.
Señala que luego de ser evaluado por especialistas y de habérsele otorgado las atenciones farmacológicas y el apoyo psicológico pertinente, Ud. fue dado de alta el 13 de febrero de 2014, con indicación de control, sin que presente secuelas del siniestro referido, por lo que recibió en forma adecuada y oportuna la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Por otra parte, de acuerdo al inciso primero del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio.
De lo expuesto se desprende que una licencia médica justifica la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, por ende, no corresponde otorgar licencia médica a quien no detenta un vínculo laboral efectivo al inicio de su licencia médica.
Al respecto, es pertinente mencionar, que se ha tenido a la vista copia de la indicada licencia médica N° 71 (extendida por 30 días a contar del 14 de febrero de 2014), la cual se encuentra rechazada por falta de vínculo laboral, así como Acta de Comparendo de Conciliación llevado a cabo el 20 de febrero de 2014, ante la Dirección del Trabajo de San Felipe, la que establece que se puso término a dicho vínculo el 31 de enero de 2014.
En la especie, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la atenciones otorgadas por dicha Mutualidad fueron adecuadas y suficientes.
Agregan los aludidos profesionales médicos, que de acuerdo a los antecedentes disponibles no se puede concluir que los síntomas evidenciados por Ud. con posterioridad a su alta laboral se deban al factor de estrés, por el que fue acogido por la mencionada mutualidad, por ende, dicha licencia médica se extendió por una dolencia de origen común, cuando usted no tenía remuneración que reemplazar.
4.- En consecuencia, la licencia médica N° 71, que le extendieron por una patología de origen común y sin relación con el accidente que sufrió durante enero de 2014, le prescribió reposo a partir de una fecha en que Ud. se encontraba sin trabajo. Por dicho motivo, esta Superintendencia rechaza su reclamo, toda vez que la mutualidad le otorgó las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744, por el accidente del trabajo que sufrió y corresponde confirmar el rechazo de la citada licencia médica.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |