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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74529-2015

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Fecha: 24 de noviembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: INSTRUMENTO DE PREVENCION Comité Paritario de Higiene y Seguridad

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 20.773 y D.S. N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Dictamen N° 7.531, de 1997, de Contraloría General de la República Dictamen N° 4073/53, de 2015, de la Dirección del Trabajo.


1.- Por el Ordinario de antecedentes, esa Dirección del Trabajo remitió a esta Superintendencia la presentación de la Cámara Marítimo Portuaria de Chile A.G., por medio de la cual solicita la reconsideración de su Dictamen N° 4073/53, de 12 de agosto de 2015. Lo anterior, con el objeto que este Servicio emita su opinión sobre dicha petición.

En síntesis, la Cámara Marítimo Portuaria señala que el Dictamen N° 4073/53, antes citado, concluyó que las empresas portuarias estatales serían las "empresas responsables" para efectos del D.S. N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto a la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritario de Higiene y Seguridad de Puerto. Con todo, a su juicio, dicha interpretación resulta contraria a la normativa vigente, debiendo ser modificada "especialmente en lo que se refiere a otorgar a las empresas portuarias estatales la calidad de empresa responsable". Afirma que debiesen ser las empresas concesionarias las que asuman el rol en comento, pues poseerían mayor incidencia en el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los puertos o terminales que operan.

La mencionada Asociación Gremial indica que el artículo 66 de la Ley N° 16.744 resulta aplicable sólo a las empresas de muellaje, condición que no revestirían las empresas portuarias estatales, de conformidad al artículo 4° de la Ley N° 19.542. Agrega que el artículo 21 del D.S. N° 3, ya citado, erróneamente incorporó a las empresas portuarias estatales en la intervención de los Comités de Puerto. Además, indica que en caso que se haya concesionado la administración del frente de atraque, correspondería a la entidad concesionaria ser la "empresa responsable". Luego, afirma que el artículo 21 del reglamento no establecería un orden de prelación respecto de la asignación de "empresas responsables" y añade que de acuerdo a la interpretación de la Dirección, las empresas estatales siempre tendrían dicha calidad.

Además, la Cámara afirma que el Dictamen en referencia es contrario a las normas de interpretación legal del Código Civil y manifiesta que aquél contradice sus propios argumentos, toda vez que la empresa portuaria, por disposición legal, no es aquélla con mayor incidencia o responsabilidad en el mejoramiento de las condiciones de trabajo, siendo la menos idónea para garantizar la eficacia de los Comités de Puerto. Añade que las empresas en comento no son autoridades portuarias, condición que se habrían arrogado, correspondiéndole a la Dirección del Trabajo y a la Autoridad Marítima la fiscalización de la normativa portuaria.

2.- En primer término, debe precisarse que a esta Superintendencia, conforme al Dictamen N° 7.531, de 1997, de Contraloría General de la República, le corresponde la competencia para fiscalizar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de los servicios que conforman la administración civil del Estado, por ende, los pronunciamientos de este Organismo sobre la materia resultan vinculantes para ese sector. Lo anterior, sin perjuicio de las demás funciones que las Leyes N° 16.395 y 16.744 le confieren a este Servicio.

Asimismo, debe hacerse presente que el artículo 26 del D.S. N° 3, de 2015, dispone que "La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo".

3.- Ahora bien, respecto a las materias planteadas por la Cámara Marítimo Portuaria, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 2° de la Ley N° 20.773 modificó la Ley N° 16.744, suprimiendo el inciso final de su artículo 66 y agregando el artículo 66 ter. Este cuerpo legal estableció la obligación de las empresas de muellaje de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.

Además, conforme a la normativa en referencia, se dispuso que, cuando en un mismo puerto prestaran servicios dos o más empresas de las señaladas en el artículo 136 del Código del Trabajo, esto es, empresas de muellaje, cada una de ellas debía otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad "cuyas decisiones en materias de sus competencias serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores". A su vez, a este último Comité se le encargó "la coordinación de los Comités Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66 de la Ley N° 16.744, en los casos que defina el reglamento".

Luego, en conformidad a las disposiciones legales vigentes, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictó el D.S. N° 3, antes citado, regulando en su Título III el funcionamiento de los Comités Paritarios de Faenas Portuaria en que se desempeñen dos o más empresas de muellaje, esto es, los denominados Comités de Puerto. Al efecto, su artículo 16 entrega a esta instancia la coordinación de los Comités de Empresas de Muellaje y de los demás Comités que funcionen en el recinto portuario, precisando las acciones que le corresponden. Asimismo, su artículo 17 dispone que deben actuar de forma coordinada con el Departamento de Prevención de Riesgos. Por su parte, su artículo 18 le entrega las atribuciones de los numerales 3) y 4) del artículo 66 de la Ley N° 16.744 respecto de aquellas entidades empleadoras que se desempeñen en el respectivo puerto y no cuenten con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Además, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la norma reglamentaria en comento, "Corresponderá a las empresas portuarias estatales que administren total o parcialmente un terminal portuario o, en su caso, a la empresa concesionaria en los términos de los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº 19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores contratados el año calendario anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité, así como a las empresas titulares de una concesión marítima sobre puertos privados, de conformidad al D.F.L. Nº 340, de 1960, y el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, D.S. (M) Nº 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, las que, para todos los efectos del presente reglamento, se denominarán "empresas responsables", las que tendrán que adoptar las medidas que sean necesarias para la debida integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto, para lo cual podrán efectuar las comunicaciones que estimen pertinentes a las empresas de muellaje que deban integrar el Comité, así como a la Inspección del Trabajo respectiva".

A su vez, su artículo 22 preceptúa, en su inciso primero, que "Las empresas responsables deberán integrar el Comité Paritario de Puerto con un representante que designen al efecto y uno de sus trabajadores que goce del fuero señalado en el inciso siguiente", agregando su inciso segundo que "Se integrará además este Comité, hasta con un máximo de dos representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje, pertenecientes a las empresas en las que preste servicios el mayor número de trabajadores en el respectivo puerto, de acuerdo al promedio mensual del año calendario anterior a la fecha de constitución del Comité, en razón de un trabajador por empresa, siempre que gocen del fuero laboral en conformidad al artículo 243 del Código del Trabajo". Luego de lo cual, su inciso tercero dispone que "En los casos que, siendo exigible el Comité Paritario de Puerto, no resulte aplicable alguna de las prescripciones indicadas en los incisos precedentes, las empresas responsables deberán convocar a sus trabajadores y, en su caso, requerir a la o las correspondientes empresas de muellaje para que convoquen al procedimiento eleccionario señalado en el inciso segundo del artículo 20 de este reglamento, a efectos definir al o a los representantes de los trabajadores ante el Comité".

4.- En atención a lo expuesto, cabe destacar que la normativa reglamentaria vigente dispone explícitamente que las empresas portuarias estatales que administren total o parcialmente un terminal portuario, revisten la calidad de "empresa responsable", condición que no deriva del Dictamen N° 4073/53 de 2015.

Por otra parte, dado que la reglamentación vigente, en su artículo 21, prevé la participación de las empresas portuarias estatales como "empresas responsables", a juicio de esta Superintendencia, no resulta relevante, para estos efectos, cuestionar la idoneidad de las mismas para ejercer dicha función, en atención al tenor explícito del D.S. N° 3, de 2015.

A su vez, cabe tener presente que la existencia de Comités Paritarios, esto es, un instrumento de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, no conlleva la sustitución de los servicios públicos con competencias en materia laboral o marítima. Ello aun en aquellos casos en que los Comités Paritarios ejercen funciones en centros de trabajo que abarcan a diversas entidades empleadoras, como es el caso de los Comités de Puerto o los Comités de Faenas del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744. A mayor abundamiento, debe recordarse que estas instancias tampoco reemplazan a la entidad empleadora para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 184 del Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, las funciones que les corresponden a las empresas responsables señaladas en el numeral 3 de este Ordinario, esto es, adoptar medidas para la integración, constitución y funcionamiento de los Comités de Puerto, no permiten, a juicio de este Organismo Fiscalizador, estimar que dichas empresas pasan a revestir la calidad de autoridad portuaria, como afirma el requirente; sino que se trata de tareas destinadas a hacer eficiente la instalación y funcionamiento de los referidos Comités.

5.- En atención a lo antes expuesto, se tiene por evacuada la opinión de esta Superintendencia respecto a la solicitud de reconsideración del Dictamen N° 4073/53, de 2015, de esa Dirección del Trabajo.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.542ley 19.542
Artículo 2Ley 20.773, artículo 2
Artículo 4ley 19.542, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66