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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56630-2014

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Fecha: 27 de agosto de 2014

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: ALCALDE (S) - I. MUNICIPALIDAD DE BUIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: competencia

Fuentes: Leyes N°s 11.764, artículo 134; Ley N° 16.395; 19.754; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Leyes N°s.19.754 y 20.647.


1.- Usted ha remitido a esta Superintendencia, para su aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Decreto Exento N°16.261, de 2 de junio de 2014, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios de Atención Primaria de Salud de esa I. Municipalidad.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 134 de la Ley N° 11.764 (norma similar al artículo 24 de la Ley N° 16.395, Ley Orgánica de esta Superintendencia), los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las mismas instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

En equivalente sentido regulan esta materia los artículos 1°, 3° y 5° del D.S. N° 28, citado en fuentes, al señalar que a la Superintendencia le corresponde la fiscalización de los Servicios de Bienestar de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y remitir con su informe los proyectos de reglamento particular por el que se regirán, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la posterior dictación del correspondiente decreto supremo que los aprueba.

Cabe agregar, que mediante Oficio N° 11.073, de 1983, la Contraloría General de la República dictaminó que las Municipalidades no se encuentran comprendidas en el artículo 134 de la Ley N° 11.764, ni en el artículo 24 de la Ley N° 16.395 y, en consecuencia, tampoco les es aplicable el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes.

Por ello, los Servicios de Bienestar que se creen en una Municipalidad no se rigen por las normas contenidas en el citado D.S. N° 28, y no están sujetos a la fiscalización de esta Superintendencia, rigiéndose por la Ley N° 19.754 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 12 se encuentran sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

3.- Por último, se hace presente que la Ley N°20.647, modificó la Ley N°19.754, permitiendo la incorporación del personal de los establecimientos municipales de salud a las prestaciones de bienestar y autorizando la constitución de Servicios de Bienestar separados por entidad administradora; sin embargo, dicho texto legal no modificó el artículo 12, de la Ley N°19.754, que, en lo referente a su aplicación, dispone "sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República".

4.- Con el mérito de lo expuesto, queda de manifiesto que esta Superintendencia no tiene competencia sobre la materia.

TítuloDetalle
Ley 18.695ley 18.695
Ley 19.754Ley 19.754
Ley 20.647Ley 20.647
Artículo 12ley 19.754, artículo 12
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134