Dictamen 56630-2014
1.- Usted ha remitido a esta Superintendencia, para su aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Decreto Exento N°16.261, de 2 de junio de 2014, que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios de Atención Primaria de Salud de esa I. Municipalidad.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 134 de la Ley N° 11.764 (norma similar al artículo 24 de la Ley N° 16.395, Ley Orgánica de esta Superintendencia), los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las mismas instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
En equivalente sentido regulan esta materia los artículos 1°, 3° y 5° del D.S. N° 28, citado en fuentes, al señalar que a la Superintendencia le corresponde la fiscalización de los Servicios de Bienestar de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y remitir con su informe los proyectos de reglamento particular por el que se regirán, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la posterior dictación del correspondiente decreto supremo que los aprueba.
Cabe agregar, que mediante Oficio N° 11.073, de 1983, la Contraloría General de la República dictaminó que las Municipalidades no se encuentran comprendidas en el artículo 134 de la Ley N° 11.764, ni en el artículo 24 de la Ley N° 16.395 y, en consecuencia, tampoco les es aplicable el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes.
Por ello, los Servicios de Bienestar que se creen en una Municipalidad no se rigen por las normas contenidas en el citado D.S. N° 28, y no están sujetos a la fiscalización de esta Superintendencia, rigiéndose por la Ley N° 19.754 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 12 se encuentran sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
3.- Por último, se hace presente que la Ley N°20.647, modificó la Ley N°19.754, permitiendo la incorporación del personal de los establecimientos municipales de salud a las prestaciones de bienestar y autorizando la constitución de Servicios de Bienestar separados por entidad administradora; sin embargo, dicho texto legal no modificó el artículo 12, de la Ley N°19.754, que, en lo referente a su aplicación, dispone "sin perjuicio de las normas de fiscalización contenidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el sistema de bienestar municipal estará especialmente sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República".
4.- Con el mérito de lo expuesto, queda de manifiesto que esta Superintendencia no tiene competencia sobre la materia.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.695 | ley 18.695 |
Ley 19.754 | Ley 19.754 |
Ley 20.647 | Ley 20.647 |
Artículo 12 | ley 19.754, artículo 12 |
Artículo 24 | Ley 16.395, artículo 24 |
Artículo 134 | Ley 11.764, artículo 134 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 11.764, artículo 134Ley 16.395, artículo 24ley 18.695Ley 19.754ley 19.754, artículo 12Ley 20.647