Dictamen 10906-2014
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento, en base a lo dictaminado por la Contraloría General de la República, mediante el Oficio N°12471, de 22 de febrero de 2013, en virtud del cual, sería competencia de este Organismo Fiscalizador, resolver con respecto al accidente laboral que habría sufrido en el año 1958, mientras se desempeñaba en un aserradero de propiedad de un particular.
Adjunta a su presentación, Resolución Exenta N° 238/2010, de 15 de octubre de 2010, de la Subcomisión Arauco, que contiene Certificado de la Discapacidad, que le fija un 75% de discapacidad y fotocopia de solicitud dirigida al Director Nacional del Trabajo, en la que alude al cobro de años de servicios que no le habrían sido pagados por la compañía de Plegaria, con anterioridad al año 1963.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., en lo que respecta a la declaración de discapacidad emitida en su favor, por la Subcomisión Arauco, acorde a la Ley N°19.284, que dicha evaluación de discapacidad no le otorga beneficios previsionales sino que de inserción social.
Por otra parte, con respecto al accidente del trabajo que sostiene haber sufrido, y del que no se acompaña ninguna información, salvo el que habría ocurrido en el año 1958 (como se indica en el dictamen de la Contraloría General de la República), cabe señalar que el artículo 1º transitorio de la citada Ley Nº 16.744, establece que las personas que sufrieron un accidente del trabajo o contrajeron alguna enfermedad profesional con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, esto es, el 1º de mayo de 1968, y que a consecuencia de ello sufrieron una incapacidad superior al 40%, tuvieron derecho a solicitar una pensión asistencial de ese cuerpo legal. Para acogerse al referido beneficio se concedió el plazo de un año, el que fue prorrogado por diversas leyes, la última de las cuales fue la Ley N° 17.940, publicada en el Diario Oficial de 6 de junio de 1973; dicho plazo se encuentra vencido.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en conformidad al artículo 53 de la Ley Nº16.744, el pensionado en virtud de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
Por ende, nuestro ordenamiento jurídico consagra la temporalidad de las pensiones de invalidez de la Ley Nº16.744 y, en consecuencia, una vez que un trabajador cumple la edad para pensionarse por vejez, esto es, 60 o 65 años según se trate de mujer u hombre, respectivamente, dejará de percibir la pensión de invalidez ocupacional que le hubiere sido otorgada.
3.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, Ud. no cuenta con derecho a obtener beneficios por el accidente del trabajo que habría sufrido en el año 1958, por cuanto venció el plazo para ejercer el derecho que le otorgaba el artículo 1° transitorio de la Ley N° 16.744, sin que lo ejerciera y, por otra parte, contando con más de 65 años (nació el 14 de junio de 1928), ya no se puede pensionar en virtud de la misma ley.
Con respecto a los años de servicios que le habría quedado adeudando su ex empleador, cabe señalar que tal materia es competencia de la Dirección del Trabajo.
Título | Detalle |
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Ley 19.284 | ley 19.284 |
Ley 17.940 | Ley 17.940 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |