Dictamen 76796-2014
1.- Un H. Diputado de la República, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de los Ofs. Ords. N°s 17.796 y 70.070, de 25 de marzo y 22 de octubre de 2014, respectivamente, a través de los cuales esta Superintendencia confirmó lo obrado por la Subcomisión Concepción de la COMPIN Región del Bíobío que rechazó sus licencias médicas N°s 89, 59, 90, 07, 16, 72, 44, 61,85, 62, 71 y76, por un total de 360 días, discontinuas, a contar del 29 de noviembre de 2012.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso.
Por tanto, para hacer uso de licencia médica es necesario:
a) Que el trabajador presente una patología que le impida trabajar.
b) Que dicho impedimento para trabajar, sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral.
Conforme a las dos condiciones señaladas, hay trabajadores que están afectados de patologías crónicas, pero que ellas no le impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas (salvo en períodos agudos).
En el otro extremo, hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir autorizándoles licencia médica, por ser éste un derecho temporal para la recuperación y reintegro de la vida laboral.
En la especie, usted no ha acompañado nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto a través de los Ofs. Ords. citados en concordancias. En efecto, no se acreditó incapacidad laboral temporal en el período reclamado. Al respecto cabe destacar que usted se encuentra con reposo laboral continuo desde 31 de diciembre de 2010, debidamente autorizado hasta el 28 de noviembre de 2012 (es decir un año y 11 meses) y con dos solicitudes de invalidez tramitadas ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, que le han fijado un 25 y 34% de incapacidad permanente, respectivamente. Por lo tanto, se estima que las alteraciones que usted presenta, son de curso crónico y le producen actualmente algún grado de incapacidad, la que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se consideran definitivas, por lo que no procede autorizar más licencias por esa causa.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia dictamina que no procede hacer lugar a la solicitud de reconsideración y mantiene a firme lo resuelto en los Oficios citados en concordancias.