Dictamen 76042-2014
1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia doña Carolina Maribel Arcos Mansilla, exponiendo los problemas que ha tenido para poder hacer efectivo el seguro escolar por el accidente sufrido el 29 de octubre de 2013 cuando se encontraba en clases de Educación Física en la Universidad Autónoma de Temuco, que le provocó la ruptura del ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda. Hace presente que inicialmente se le diagnosticó "esguince leve" y que requirió una Resonancia Magnética para obtener el verdadero diagnóstico, el que debió efectuarlo en forma particular, por no existir hora en el sistema público en Temuco y porque debía viajar a Puerto Aysén, donde vive.
2.- Requerido ese Servicio de Salud informó que existe notificación de Accidente Escolar ocurrido el 29 de octubre de 2013, a las 12:00 hrs. cuando la srta. Arcos se encontraba en entrenamiento de atletismo sufre caída que le provoca lesión en la rodilla izquierda, consulta en el Servicio de Urgencia el mismo día del accidente, se le toma radiografía y se diagnostica Esguince de Rodilla grado I. Luego registra atención en el Policlínico de Traumatología el 5 de diciembre de 2013 con diagnóstico de "Obs. Meniscopatía Medial", con indicación de mantener reposo, atención con kinesiólogo, Resonancia Magnética y control con exámenes. Agrega que existe demora en la asignación de hora para RNM, debido a lista de espera, no obstante lo cual se le asigna hora para el 23 de diciembre de 2013, que fue anulada por rechazo de la paciente. Con posterioridad no existe evidencia de control en dicho Policlínico.
3.- Por su parte, la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia Administrativa ha instado ante este Servicio por una pronta respuesta al caso.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que un fiscalizador se comunicó con la srta. Arcos, a fin de precisar su reclamo, quien ha manifestado que el 1 de julio de 2014 fue operada en la Clínica de Puerto Montt y que las prestaciones que ha requerido para atender las secuelas de su accidente escolar han sido costeadas por el Servicio de Salud Aysén, de manera que no tiene reparo alguno, puesto que no ha costeado las atenciones médicas otorgadas, incluyendo el viaje en avión entre Coyhaique y Puerto Montt.
Sin embargo, ha debido costear de su peculio los traslados por tierra entre Puerto Aysén y Coyhaique y después desde el Aeropuerto El Tepual a la ciudad de Puerto Montt, que es lo que solicita se le reembolse.
Al respecto, cabe señalar que el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Cabe señalar que el artículo 7° del citado D.S. Nº 313 señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:
a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 16 del D.S. N° 313, ya citado, se establece que en las materias específicas a que se refiere dicho Reglamento, en lo que no estuviere expresamente contemplado, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en la Ley N° 16.744 y en sus reglamentos. De este modo, cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual los gastos de traslado y otros necesarios, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Precisado lo anterior, cabe señalar que médicamente se ha podido determinar que la patología presentada por la Srta. Arcos en la rodilla izquierda con diagnóstico de "Rotura e ligamento cruzado anterior. Lesión Osteocondral de cóndilo femoral lateral", es secuela del accidente escolar sufrido el 29 de octubre de 2013, que fuera debidamente denunciado y cuyas primeras atenciones fueran brindadas por establecimientos de ese Servicio de Salud.
Por lo señalado, ha correspondido que ese Servicio otorgara las prestaciones necesarias para la curación de la estudiante accidentada y que, en definitiva no lo hizo por falta de medios (según reconoce, no se efectuó oportunamente RNM que se requería para determinar el correcto diagnóstico de la dolencia exhibida por la interesada).
Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde a ese Servicio determinar la procedencia de reembolsar los gastos que la Srta. Arcos acredite haber efectuado por sus traslados por tierra entre Puerto Aysén y Coyhaique y después desde el Aeropuerto El Tepual a la ciudad de Puerto Montt.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |