Dictamen 61327-2014
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando orientación con respecto al beneficio de "traslado" que otorga el seguro escolar.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Cabe señalar que el artículo 7° del citado D.S. Nº 313 señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:
a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Cabe tener presente que de acuerdo al artículo 16 del D.S. N° 313, ya citado, se establece que en las materias específicas a que se refiere dicho Reglamento, en lo que no estuviere expresamente contemplado, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en la Ley N° 16.744 y en sus reglamentos. De este modo, cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme al cual los gastos de traslado y otros necesarios, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia considera atendida su presentación.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |