Dictamen 46897-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de 03 de enero de 2014, de la Mutualidad, por cuanto el monto que debe reintegrar por concepto de pensiones pagadas en exceso, estima, es excesivo.
2.- Requerida al efecto, laMutualidad informó que el 20 de septiembre de 2007, Ud. ingresó a sus dependencias médicas, refiriendo haber sufrido una caída en la vía pública, resultando con la torcedura de su tobillo izquierdo, y golpes en su hombro derecho y cara, por lo cual se le otorgaron las correspondientes prestaciones de la Ley Nº 16.744. Dado que el 16 de septiembre de 2009, Ud. cumplió las 104 semanas de percepción de subsidios de la citada Ley, sin que a esa fecha se haya logrado su curación completa, se presumió un estado de invalidez, por tanto se constituyó a través de Resolución de 11 de diciembre de 2009, pensión de invalidez total en carácter de presunta, la que una vez terminado su tratamiento médico debía revisarse y de cuyo resultado se mantendría o modificaría dicho beneficio.
En efecto, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2010, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo -CEIAT- revisó y reevaluó su pérdida de capacidad de ganancia, fijando en 5% su incapacidad, porcentaje que fue modificado por la Comisión Médica de Reclamos a través de Resolución de 10 de septiembre de 2013, que determinó en 35% su incapacidad total, según lo instruido por el Ordinario de Concordancias.
Señala que Ud. continuó percibiendo de dicha Mutualidad la pensión de invalidez presunta con posterioridad a la declaración de incapacidad fijada el 30 de diciembre de 2010.
Indica que conforme a la citada resolución dictada por la COMERE, la Mutualidad por Resolución de 03 de enero de 2014, constituyó indemnización por accidente del trabajo en su favor, beneficio que a su vez puso término a la pensión de invalidez presunta que Ud. venía percibiendo desde el 01 de enero de 2011, prestaciones que se enmarcan en pensiones pagadas en exceso.
Agrega que, respecto a las prestaciones médicas que se le otorgaron, su lesión derivada del accidente que Ud. sufrió el 20 de septiembre de 2007, se encontraba en su etapa secuelar sin tratamientos pendientes, por tanto su caso se derivó a la CEIAT para que esa Comisión determinara el grado de incapacidad que correspondiere.
3.- Sobre el particular, en virtud de los antecedentes que se han tenido a la vista, consta que efectivamente Ud. percibió mensualidades de pensión de invalidez en exceso, dado que la referida Resolución emitida por la COMERE, de 10 de septiembre de 2013, puso término a la pensión de invalidez que venía recibiendo desde el mes de enero de 2011.
A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que al día 30 de diciembre de 2010, data en que la citada CEIAT fijó su porcentaje de incapacidad, no existían terapias pendientes.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1980, puede solicitar facilidades para el pago e incluso, en casos excepcionales, la condonación total o parcial de la deuda, para ello, deberá presentar una solicitud por escrito, directamente a la Mutualidad.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se rechaza su reclamo y se confirma lo obrado por la Mutualidad.
Título | Detalle |
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Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |