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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36043-2014

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Fecha: 10 de junio de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Imponibilidad Cotizaciones

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revocación de la Resolución del 31 de marzo de 2014, dictada por la Subcomisión Oriente, que rechazó el recurso de reposición presentado por esa entidad, que autorizó la licencia médica Nº 5-5, extendida a su afiliada, por 2 días de reposo a contar del 9 de enero de 2014.

Fundamenta su reclamo en que el empleador, en la sección 4 de la licencia médica indicada, rechazó la tramitación y recepción de dicho formulario, expresando "Empresa asume costo de los 2 días."

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión Oriente remitió los antecedentes que obraban en su poder.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por su parte, el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta es superior a 10 días o desde el cuarto día, si ella es igual o inferior a dicho plazo.

En la especie, la licencia médica de que se trata fue extendida por 2 días y no aparece que fuese continuadora de una anterior, ni que fuese sucedida sin solución de continuidad por otra. Por lo tanto, de acuerdo al citado artículo 14 del D.F.L. N°44, a la trabajadora no le corresponde subsidio por incapacidad laboral.

En mérito de lo expuesto, la referida licencia no genera derecho a pago de subsidio por parte de esa ISAPRE; sin embargo, respecto del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de dicha licencia médica, no existe carencia, ya que tanto de acuerdo al artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social como al artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, según se trate de imponentes del Antiguo o Nuevo Sistema de Pensiones, está afecto a pago de cotizaciones todo el período de incapacidad laboral.

3.- Por lo expuesto esta Superintendencia aprueba lo resuelto por la Subcomisión Metropolitana Oriente en orden a que procede tramitar y autorizar la licencia médica, toda vez que justifica la ausencia al trabajo de la afiliada y procede que esa ISAPRE pague las cotizaciones, por los 2 días de licencia médica.

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17