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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63284-2013

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Fecha: 08 de octubre de 2013

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE LINARES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: competencia - muncipalidad

Fuentes: Leyes N°s. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; 19.754 y D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, haciendo presente que esa Municipalidad no ha podido formar el Comité de Bienestar, por no tener un reglamento que determine su integración, ni el porcentaje en que deben estar representadas las Asociaciones Gremiales, por lo que solicita se determine la proporción en que deben estar representadas dichas Asociaciones Gremiales.

Asimismo y debido a que no se ha podido constituir el nuevo Comité de Bienestar, consulta si procede que la Directiva anterior adopte acuerdos de carácter impostergable y de suma importancia.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 134 de la Ley N° 11.764 (norma similar al artículo 24 de la Ley N° 16.395, Ley orgánica de esta Superintendencia), los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las mismas instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.

En relación a esta materia los artículos 1°, 3° y 5° del D.S. N° 28, citado en fuentes, al señalar que a la Superintendencia le corresponde la fiscalización de los servicios de bienestar de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y remitir con su informe los proyectos de reglamento particular por el que se regirán, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la posterior dictación del correspondiente decreto supremo que los aprueba.

Cabe agregar, finalmente, que conforme lo ha dictaminado la Contraloría General de la República mediante Oficio N° 11.073, de 1983, las Municipalidades no se encuentran comprendidas en el artículo 134 de la Ley N° 11.764 ni en el 24 de la Ley N° 16.395 y, en consecuencia, tampoco les es aplicable el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes. Por ello, los servicios de bienestar que se creen en una Municipalidad no se rigen por las normas contenidas en el citado D.S. N° 28, y no están sujetos a la fiscalización de esta Superintendencia, rigiéndose por la Ley N° 19.754 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 12 se encuentran sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

3.- Por lo expuesto, este Organismo carece de competencia para evacuar el pronunciamiento por Ud. solicitado.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 12ley 19.754, artículo 12
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134