Dictamen 80381-2013
1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por haberle otorgado pensión de sobrevivencia a la madre de una hija no matrimonial de su cónyuge fallecido, en circunstancias que no convivía con ella, ya que vivía con su familia legítima.
2.- Requerida la aludida Mutualidad informó que su cónyuge, el 20 de noviembre de 2012 sufrió un accidente con resultado de muerte, constituyéndosele pensión de viudez en su favor, en su calidad de cónyuge sobreviviente y pensión de orfandad a la menor, hija común de ambos. Agrega que el Informe social señala que elcausanten mantenía relación con otra persona con quien tuvo una hija el 15 de mayo de 2012, a quien apoyaba económicamente, porque dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de su hija, con lo que resolvió que vivía a sus expensas, otorgándole pensión a ella y a su hija.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 45 de la Ley N°16.744 prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.".
Por su parte, el artículo 56 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber vivido la madre de los hijos de filiación no matrimonial a expensas del causante - denominación legal que estatuyó la Ley N°19.585 - sólo puede ser establecida por un informe de asistente social del organismo administrador respectivo. De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, se ha señalado que el hecho que la madre de los hijos de filiación no matrimonial reciba ayuda en especies de miembros de su familia o que haya obtenido ingresos esporádicos propios, no la inhabilita para percibir el beneficio de que se trata, puesto que tal como ha resuelto este Servicio v.gr. en los Oficios N°s. 9.840, de 2000 y 30.157, de 2003, la exigencia de vivir a expensas no implica que los beneficiarios no disfruten de otras rentas para su subsistencia, ya que lo relevante es que no sean independientes económicamente del causante, cuyo era el caso de la interesada.
Ahora bien, de acuerdo con el informe social realizado por la citada Mutualidad, se ha confirmado el cumplimiento de los requisitos señalados en la normativa vigente, en orden a que la madre de la hija no matrimonial, al momento de la muerte de su cónyuge, era soltera y vivía a sus expensas.
Por lo tanto, en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que en la calidad ya precisada, ha resultado procedente lo resuelto por la citada Mutualidad en cuanto a conceder a la madre de la hija no matrimonial del causante, la pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744 generada con el fallecimiento de éste.
Título | Detalle |
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Ley 19.585 | Ley 19.585 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |
Artículo 56 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 56 |