Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.L. N° 2.412, de 1978
Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N°s. 7.765, de 1988; 14.141, de 1992; 31.661, de 2003 y 53.006, de 2008, de esta Superintendencia.
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitado la reconsideración del Oficio de Concordancias, el cual calificó como comunes las afecciones "dolor crónico radicular cervicobraquial y lumbosacro, hernia del núcleo pulposo de nivel C5-C6, Discopatía T2-T3 con hernia del núcleo pulposo pequeña posterolateral, sin conflicto radicular, hernia del núcleo pulposo L5-S1 operada, desgarro dorsal tratado y depresión mayor".
Del mismo modo, reclamó en contra de esa Mutualidad por la eliminación de la ficha médica donde constan las atenciones que le brindó por el accidente laboral sufrido el 27 de agosto de 1996.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que la ficha clínica del trabajador no fue encontrada, no existiendo ningún respaldo de microfilmación o reproducción de su contenido. Al respecto, agrega que no consta el procedimiento utilizado para la eliminación de la ficha clínica.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en el oficio de Concordancias, el Departamento Médico de esta Superintendencia concluyó que el cuadro que presenta el trabajador es de origen común, ya que no fue posible establecer una relación de causalidad entre el trabajo desempeñado en la Central Termoeléctrica Ventanas, el accidente laboral de 1996 y su actual situación de salud. De hecho, no existen antecedentes de un evento traumático puntual o de un mecanismo concordante con la producción de las afecciones en comento. Del mismo modo, los estudios imagenológicos acompañados por el interesado demuestran alteraciones degenerativas no atribuibles a su actividad laboral. Con respecto a la patología psiquiátrica que lo ha aquejado, los informes médicos aportados por el trabajador indican que existen factores personales involucrados en su génesis.
A este respecto, cabe señalar que la decisión antes mencionada fue adoptada con la documentación con que se contó, suministrada tanto por esa Asociación como por el propio trabajador. Ahora bien, en su nueva presentación el interesado no ha acompañado nuevos antecedentes que permitan innovar en lo resuelto. En efecto, su presentación se basa exclusivamente en sus propios dichos, no adjuntando documentación que los abone, razón por la que no es posible modificar la decisión antes señalada.
4.- Sin perjuicio de lo antes referido, cabe representar que la actuación de esa Mutualidad en relación con la eliminación de los antecedentes médicos del trabajador no se ha ajustado a lo que en otras ocasiones ha referido este Servicio (v.gr. Ords. N°s. 7.765, de 1988; 14.141, de 1992; 31.661, de 2003). En efecto, el D.L. Nº 2.412, de 1978, establece en su artículo 2, que las Instituciones de Previsión podrán microfilmar o reproducir electromagnéticamente la documentación entregada a su custodia. Agrega la norma que con la misma autorización pueden destruir los originales una vez que hayan sido microfilmados o reproducidos y que los documentos microfilmados o reproducidos y sus copias, debidamente autorizados, tendrán el mismo valor probatorio que los originales.
Por estas razones, corresponde que esa mutualidad efectúe las correcciones procedimentales que le permitan evitar contingencias como las referidas, manteniendo el debido respaldo de los antecedentes médicos de los beneficiarios de la Ley N° 16.744.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza la solicitud de reconsideración del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio representa a esa Mutualidad que la eliminación de la ficha clínica del trabajador no se ha ajustado a los parámetros indicados en el numeral cuarto anterior. Por ello, ese Organismo Administrador deberá arbitrar las medidas conducentes a fin de evitar que situaciones como las descritas vuelvan a repetirse.