1.- La Subcomisión Bío - Bío ha recurrido a esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, solicitando se determine la naturaleza (común o laboral), de la patología, "tendinosis cálcica bilateral supraespinoso", de don Edgardo Lizama Jara, que esa Mutualidad estimó que correspondería a una patología de origen común.
Señala que el interesado, refiere dolor de ambos hombros desde comienzo de noviembre de 2012, en relación con su actividad laboral. Se inició Estudio de Puesto de Trabajo, que considera que hay factores de riesgo relevantes para el hombro derecho y en menor magnitud para el izquierdo. A pesar de ello, esa Mutualidad considera en su evolución del 07 de diciembre de 2012, que la tendinosis cálcica informada en su ecografía en el lado derecho prevalecería en importancia, por lo que procedió a aplicar el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el día 28 de noviembre de 2012, refiriendo dolor en ambos hombros de cinco semanas de evolución, que relaciona con sus labores de Operador de Taller de Afiliado.
Indica que la evaluación médica, evaluación de puesto de trabajo y demás exámenes realizados al interesado, permitieron diagnosticarle una tendinosis cálcica, de origen no laboral, pues es de carácter degenerativo. Se trata entonces de una patología de origen común, sin relación con las labores que cumple el trabajador, por lo que no le corresponde la cobertura de la Ley Nº 16.744.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe indicar, en primer término, que es Enfermedad Profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte, según lo dispone el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.744. Además, el artículo 16 del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, señala que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que permitió concluir que la dolencia es de origen laboral, ya que existe una relación de causa directa entre el trabajo que desempeña y la sintomatología que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa como trabajador en taller de afilado de sierras, se evidencian factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.
3.- En consecuencia, corresponde que esa Mutualidad le otorgue al interesado la cobertura de la Ley N° 16.744, por la afección que presentó en sus hombros.