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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31144-2013

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Fecha: 20 de mayo de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Indebidamente percibido - condonación

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y DL. N°3.536, de 1981.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 33.894, 41.568 y 53.780, todos de 2012, de esta Superintendencia.



1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia, solicitando específicamente en esta ocasión, se revisen las nuevas reliquidaciones que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana ha practicado a los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado, provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado por el período que discurre entre el 4 de febrero de 2011 y el 8 de agosto de 2012, con ciertas interrupciones, ya que con motivo de las instrucciones que este Organismo le impartió a través del último de los Oficios citados en concordancias, dicha Entidad Previsional ha configurado un saldo en su contra por un monto de $345.132 por pagos indebidos derivados de estos beneficios con los cuales no está de acuerdo, razón por la cual requiere se le corrobore la corrección de los mismos.

2.- Sobre el particular, luego de haber analizado el informe evacuado al respecto por la indicada Caja de Compensación, y los antecedentes del detalle correspondiente solicitados en forma complementaria por este Servicio Fiscalizador, es posible señalar que conforme a la información de que se ha podido disponer en esta oportunidad, las causas y el recálculo de los subsidios se encuentran justificadas y bien efectuados, a fin de regularizar el correcto pago de dichos beneficios.

En efecto, y en forma complementaria a las explicaciones que la referida Entidad Previsional le entregó a través de Carta, de 28 de noviembre de 2012, cabe precisarle en primer término que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, producto de la modificación de la remuneración imponible del mes de enero de 2011 (de $188.609 a $201.609), uno de los meses base de cálculo de los subsidios provenientes de las licencias médicas que se le autorizaron por el lapso 4 de febrero al 5 de marzo de 2011, se aumentó el monto de subsidio diario de $12.361,70 a $12.477,47, generándose una diferencia a pagar de $3.819 por los 33 días transcurridos.

A su vez, derivado del cambio de la base de cálculo del beneficio originado en la licencia médica del 6 al 10 de marzo de 2011 (5ds.), de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011 a noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, donde el monto de subsidio diario se rebajó de $12.626,94 a $12.477,47, y la modificación de la remuneración imponible de enero de 2011 y la remuneración imponible y subsidio de febrero de 2011 en la licencia médica del 11 al 20 de marzo de 2011 (10 ds.), donde también se rebajó el monto del subsidio diario de $13.451,05 a $12.301,72, se configuró un valor a reintegrar por un total de $8.344 por 9 días de subsidio.

Asimismo, proveniente de la modificación del monto de subsidios considerado en febrero de 2011 (de $346.128 a $349.368), uno de los meses base de cálculo de los beneficios derivados de las licencias médicas autorizadas en el período 21 de marzo al 17 de abril de 2011, se incrementó el monto de subsidio diario de $12.265,72 a $12.301,72, generándose una diferencia a pagar de $1.116 por 31 días.

Por otra parte, por cambio del valor del subsidio de marzo de 2011 (de $209.190 a $270.519), que forma parte de la base de cálculo en los beneficios provenientes de las licencias médicas que se autorizaron en el lapso 18 de abril al 15 de julio de 2011, se aumentó el monto de subsidio diario de $10.990,56 a $11.671,98, configurándose una diferencia a pagar de $58.602 por 86 días.

Cabe tener presente aquí que con posterioridad, y por el mismo lapso ya indicado, se estableció un nuevo valor de subsidio diario de $12.489,69, que dio lugar a nuevas diferencias a pagar por $70.325 por los 86 días. Por último, y siempre por el mismo período, se pagó una diferencia adicional de $39.038 producto del cambio del monto de subsidio diario de $12.489,69 a $12.943,64.

Además, por un nuevo cambio del monto del subsidio del mes de marzo de 2011 (de $270.519 a $344.113) en los subsidios basados en las licencias médicas del período 16 de julio al 14 de agosto de 2011, se incrementó el valor del beneficio diario de $11.671,99 a $12.489,70, generándose una diferencia a pagar de $24.532 por 30 días. Aquí también se debe hacer notar que posteriormente y por el mismo período, se configuró un nuevo monto de subsidio diario de $12.943,64, generando nuevas diferencias a pagar por $13.618, por los mismos 30 días.

Sin embargo, producto de la rebaja del valor de los subsidios utilizados en los meses de mayo, junio y julio de 2011 (de $596.371, $374.691 y $387.181 a $400.802, $388.309 y $401.253, respectivamente), respecto de los beneficios generados en las licencias médicas del lapso 15 de agosto al 27 de noviembre de 2011, se disminuyó el monto del subsidio diario de $15.091,59 a $13.226,27, configurándose un valor a reintegrar de $195.860 por 105 días.

Asimismo, si bien derivado de las licencias médicas por reposo pre y postnatal, que involucraron el período 28 de noviembre de 2011 al 19 de marzo de 2012, dado que originalmente el monto del subsidio diario se incrementó de $12.842,33 a $14.078,01, que generaron montos a pagar por diferencias de $51.899 y $58.077, respectivamente, ya explicados mediante el primero de los Oficios de esta Superintendencia citados en concordancias, con posterioridad se determinó un nuevo valor de subsidio diario de $13.476,22 por lo que se reliquidaron los subsidios prenatal, postnatal y postnatal parental del lapso 28 de noviembre de 2011 al 11 de junio de 2012, configurando un monto a reintegrar de $118.556 por 197 días.

En cuanto a los beneficios derivados de las licencias médicas autorizadas por el período 27 de junio al 7 de julio de 2012, donde por rebaja de los montos de los subsidios computados para su configuración, se disminuyó el valor del subsidio diario de $14.390,84 a $13.775,70, se generó un monto a reintegrar de $6.767 por 11 días de subsidios.

A su vez, por los subsidios provenientes de las licencias médicas que se autorizaron en el lapso 28 de julio al 8 de agosto de 2012, donde también por rebaja de los valores de los subsidios considerados en la base de cálculo de estos beneficios, se redujo el monto de subsidio diario de $16.031,42 a $15.063,47, se configuró un nuevo valor a reintegrar de $11.616 por 12 días.

Finalmente, en los períodos que van del 4 de febrero al 5 de marzo, del 11 al 23 de marzo y del 29 de marzo al 17 de abril de 2011, se han configurado reintegros por concepto de seguro de cesantía por un valor total de $3.989 producto de las reliquidaciones de estos beneficios que se han realizado.

En síntesis, se ha configurado una deuda por un monto total de $345.132 que Ud. debería reintegrar como resultado de las reliquidaciones que se le han explicado precedentemente.

No obstante, resulta pertinente hacerle presente que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N°3.536, de 1981, corresponde a los Jefes Superiores de las Instituciones de Previsión Social y a los Directores de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, según proceda, resolver, a petición expresa de cada interesado, , el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas. Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores y directorios podrán remitir, total o parcialmente, la obligación de restituir esas cantidades. Por tanto, si lo estima conveniente, Ud. podrá solicitar expresamente a la Entidad Previsional recurrida la condonación de la referida deuda.

3.- Con ello, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional sobre la materia tratada.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744