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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30661-2013

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Fecha: 16 de mayo de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - Rechazo - Causales - De orden jurídico administrativo - Inexistencia del vínculo laboral - Cónyuges con régimen de sociedad conyugal

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN Regional Metropolitana, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica postnatal Nº 31, otorgada por 84 días a contar del 05 de octubre de 2012.

2.- Requerida al efecto, la COMPIN Regional Metropolitana informó, en síntesis, que tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hijo, se acredita vínculo familiar entre usted y su empleador, quien es el padre del menor, verificándose que son casados en sociedad conyugal, y el hijo por el cual se reclama y cobra este beneficio es fruto del matrimonio; su empleador se encuentra sin movimiento tributario el año 2012 ante el S.I.I.; y usted no presenta licencia médica prenatal.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de derecho de subsidio.

Por tanto, la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descanso de maternidad, tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado.

Al respecto se debe señalar que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, el contrato de trabajo entre cónyuges no separados de bienes es susceptible de declararse nulo, por cuanto se daría el contrasentido que los dineros pagados como remuneración, tendrían su origen en la sociedad conyugal integrada por ambos cónyuges y su percepción importaría el reintegro de los mismos dineros a la sociedad conyugal, toda vez que en la especie tampoco se está en presencia de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil.

Lo anterior rige siempre, sin importar cual de los dos cónyuges casados en sociedad conyugal aparece como trabajador o como empleador.

Por ende, en el caso de cónyuges casados en sociedad conyugal que hayan suscrito un contrato de trabajo entre sí, no resulta procedente autorizar sus licencias médicas, por cuanto no hay una persona que tenga la calidad de trabajador dependiente, por ser nulo el contrato de trabajo que se invoca.

En relación a las personas que tienen vínculos de parentesco, es preciso señalar que no hay inconveniente para que suscriban entre sí contratos de trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia, rechaza su reclamo y confirma lo actuado por actuado por la Compin Regional Metropolitana.