Dictamen 20694-2013
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Caja, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas N°s. 22, 10 y 31, extendidas por 39 días, a contar del 6 de enero de 2012, aduciendo para ello que se encontraba prescrito su cobro, determinación que no comparte.
Expone, asimismo, que en su caso le fueron objetadas las licencias médicas N°s. 38, 64 y 52, extendidas por un total de 71 días discontinuos, a contar del 2 de julio de 2011, las que fueron autorizadas por este Organismo Fiscalizador, a través del Oficio Ord. N° 42.368, de 5 de julio de 2012. En este mismo orden de ideas, precisa que al encontrarse pendiente la resolución de su caso, el reposo se consideraba objetado y, por ende, aunque el subsidio posterior que es justamente el que reclama ahora no podía ser cobrado, lo que recién se pudo materializar al contar con la resolución de la pertinente COMPIN en cumplimiento con lo dictaminando por esta Superintendencia.
Señala que el rechazo de tales licencias médicas impidió que cobrara las que presentó a contar del 6 de enero de 2012, por lo que su situación recién quedó regularizada con la resolución que posteriormente dictó la COMPIN en cumplimiento con lo dictaminado por este Organismo Fiscalizador.
2.- Requerida al efecto, esa Caja informó, en síntesis, que el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 22, 10 y 31, extendidas por 39 días, a contar del 6 de enero de 2012, no le fue pagado a la recurrente, por encontrarse prescrito, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.469.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme establece el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que anteriormente correspondía al inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Al respecto, esta Superintendencia ha dictaminado, que dicho plazo de prescripción está referido, tanto a la solicitud del beneficio, como a su cobro efectivo, de manera tal que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que ha dado derecho.
En la especie, en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista, especialmente atendida la documentación e información remitida por esa Caja se podido establecer, en la situación de la recurrente, lo siguiente:
a) Que, a la recurrente se le había rechazado el reposo indicado en las licencias médicas N°s. 64, 52 y 91, por un total de 90 días de reposo, entre el 7 de octubre de 2011 y el 5 de enero de 2012.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que el reposo antes singularizado, que justamente es el que precede al que se ha reclamado en ésta instancia (22, 10 y 31) con reposo entre el 7 de octubre de 2011 y el 5 de enero de 2012, fue autorizado por la pertinente Comisión Médica -COMPIN- mediante Resoluciones de 3 y 8 de agosto de 2012, atendido lo resuelto por esta Superintendencia, a través de su Oficio Ord. N° 42.368, de 5 de julio de 2012, por medio del cual, se resolvió, en síntesis, que la indicación médica se encontraba justificada médicamente y, por ende, la pertinente Comisión Médica, debía modificar las resoluciones reclamadas y autorizar las licencias médicas del caso.
b) Que, esa Caja refirió en su informe que atendido el referido rechazo, en la situación de la recurrente no se daba cumplimiento con lo establecido en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, para las licencias médicas posteriormente autorizadas desde el 6 de enero de 2012. Posteriormente y una vez subsanada dicha situación al haberse autorizado el reposo que le precedía, no se podía cobrar el pertinente subsidio en atención a que el mismo se encontraba prescrito.
Aclarado lo anterior, cumplo con señalar que este Organismo Fiscalizador difiere de la resolución adoptada por esa Caja, por cuanto en la situación de la recurrente, ésta se encontraba impedida de cobrar el subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que se le autorizaron a contar del 6 de enero de 2012, por el hecho de que se le había, como ya se ha indicado, objetado licencias médicas previas, lo que impedía que tuviera 90 días de cotizaciones dentro de los seis mese anteriores, como lo exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, situación que solamente fue modificada por las Resoluciones emitidas por la citada COMPIN, además de lo resuelto por este Organismo Fiscalizador, mediante el Oficio Ord. citado en Concordancias.
A ello se debe agregar que el reclamo de la trabajadora de fecha 19 de junio de 2012, se debe considerar como una gestión útil, puesto que como ya se ha indicado, una vez autorizadas tales licencias, esto es, las emitidas con indicación de reposo a contar del 7 de octubre de 2011, por un total de 90 días, la interesada pudo cobrar el subsidio correspondiente a las que se le extendieron a contar del 6 de enero de 2012.
4.- Por lo tanto, se acoge la reclamación de la trabajadora y se ordena a esa C.C.A.F. emitir nuevos cheques, por concepto de los subsidios por incapacidad laboral que le corresponden, por las licencias médicas en comento.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |