Dictamen 20046-2013
1. El interesado ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que el Instituto de Seguridad Laboral le reembolse los gastos incurridos en los traslados realizados desde Santiago a Angol.
Expone que "el 7 de junio de 2012 sufrí un grave accidente de trabajo, sufriendo la amputación de mis manos".
2. Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que el afectado sufrió un accidente laboral el 6 de junio de 2012, por descarga eléctrica mientras cavaba un pozo.
Señala que los reembolsos solicitados por el interesado dicen relación con el traslado de carácter personal, no existiendo indicación médica de por medio, como tampoco de la documentación respectiva, dado que el afectado no ha dejado dichos documentos al momento de realizar estas consultas.
Agrega que el interesado tiene la calidad jurídica de obrero, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 16.744, le compete a los Servicios de Salud, la concesión de prestaciones médicas a que tuviera derecho.
3. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros - cuyo es el caso del interesado - en tanto que conforme al Decreto N°31 de 20 de febrero de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, la concesión de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.
Ahora bien, conforme establece el artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones médicas pertinentes hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente.
Por su parte, el artículo 49 del D.S. N°101 de 1968, señala que los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del citado artículo 29, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
En la especie, con el objeto de atender debidamente la presente situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió establecer que corresponde el reembolso de los gastos incurridos por el interesado para su traslado y el de su acompañante, de Angol a Santiago, ya que el accidente de trabajo que sufrió le provocó la pérdida de ambas manos. Lo anterior máxime si el médico tratante aprobó su traslado a Santiago para control y terapia ocupacional.
4. En consecuencia, esta Superintendencia declara que procede que ese Servicio reembolse a la brevedad los gastos de traslado en que acredite haber incurrido el interesado, para el tratamiento de las secuelas del accidente laboral que sufrió.
Título | Detalle |
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Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |