Descriptores: accidente - capacidad residual de ganancia
Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Oficio N°83546, de 27 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia.
1.- Mediante la carta de antecedentes esa Asociación ha manifestado su desacuerdo con el criterio de esta Entidad Fiscalizadora - expresado v.gr. a través del Ord. N°83546, de 27 de diciembre de 2012- en cuanto a que, las agravaciones o agudizaciones de una patología causante de una invalidez, en tanto constituyen un nuevo cuadro clínico, distinto de la afección de base, dan derecho a un nuevo período de subsidios, puesto que en tal situación se estará frente a un cuadro clínico diferente.
Agrega que en virtud de esa doctrina, se le ha instruido pagar subsidios por sobre el período máximo legal de 104 semanas que establece el artículo 31 de la Ley N°16.744.
Añade que, a su juicio, tal disposición describía un supuesto diverso a lo consignado por este Organismo por cuanto los plazos del artículo 31 de la Ley N° 16.744, rigen independientemente para cada enfermedad o accidente, "a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo."
Expone que nunca el legislador ha contemplado extender el plazo de pago de subsidios, más allá del tope de las 104 semanas, por lo que sólo procedería considerar un nuevo período de pago si es que el trabajador sufre una nueva contingencia, accidente o enfermedad profesional, sin relación alguna con otra laboral anterior.
Concluye indicando que, el cuadro posterior por el cual se le extendió reposo médico al interesado con posterioridad al cumplimiento del tope de 104 semanas de pago de subsidios, sólo constituyó una complicación del cuadro laboral inicial, y no un nuevo accidente o enfermedad laboral, por lo que no es posible considerar un nuevo período de pago de dicho beneficio.
2.- Sobre el particular, cabe manifestar que según consta en los Ordinarios N°s. 13.481, de 1995, 45.520, de 2001 y 10.750, de 2002, por citar algunos, esta Superintendencia ha resuelto, reiteradamente, que cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología que dio origen a la declaración de invalidez, constituye un nuevo cuadro clínico, por lo que procede el pago de un nuevo período de subsidios.
Ello, por cuanto no puede dejar de reconocerse que bajo tales supuestos se produce un nuevo estado de necesidad que, si bien deriva de la misma secuela que fundamentó la declaración de invalidez, tiene su origen en una causa sobreviniente y distinta, cual es, la incapacidad temporal que, producto de su agravamiento, impide al trabajador afectado ejercer su capacidad residual de ganancia y de ese modo, obtener una renta de actividad.
3.- En consecuencia, en mérito de las consideraciones expresadas, esta Superintendencia ratifica su criterio jurisprudencial sobre la materia, el cual se basa en la disposición del inciso 2° del artículo 53 bis del D.S. N°101, citado en fuentes.