Dictamen 17705-2013
1.- La interesada recurrió a este Servicio reclamando en contra de esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica prenatal N° 25, con vigencia a contar del 16 de octubre de 2012.
Asimismo, mediante Memorándum de antecedentes, el, Director de la Dirección de Gestión Ciudadana Presidencia de la República, remitió el correo electrónico que la trabajadora enviara a S.E., el Presidente de la República, en que refiere la situación antes descrita.
2.- Consultada al tenor de su reclamación, esa Caja informó que una vez autorizada la licencia médica de que se trata por la COMPIN, el 14 de noviembre de 2012, procedió a generar el pago de ese beneficio pecuniario para el día 6 de diciembre de 2012, mediante la emisión de un cheque a nombre de su entidad empleadora, atendido el convenio de pago que mantiene vigente para tal efecto con esa institución. Agrega que el citado documento fue retirado por la aludida empresa el 18 de diciembre de 2012.
Añade que el 3 de enero de 2013, recibió de la COMPIN la licencia médica postnatal N° 67, con vigencia desde el 27 de noviembre de 2012. Expone que ese mismo día generó el correspondiente subsidio derivado del reembolso de dicha licencia a nombre de la mencionada empresa, en virtud del citado Convenio. Sin embargo, el empleador de la trabajadora no ha emitido la solicitud de cobro a esa Caja.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en señalar que conforme al artículo 19 del D.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: "El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante".
En armonía con esa disposición, el artículo 24 de la Ley Nº 18.833, establece que las Cajas de Compensación podrán convenir con los empleadores afiliados que éstos paguen directamente a sus respectivos trabajadores, por cuenta de ellas, los subsidios por incapacidad laboral que administren.
Por otra parte, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio, no obstante existir un convenio de pago de subsidio por incapacidad laboral entre una C.C.A.F. y una empresa afiliada, el primer y natural obligado al pago de ese beneficio, es la Caja de Compensación de que se trate.
4.- Por lo tanto, se instruye a esa entidad verificar si el empleador de la interesada le pagó el subsidio derivado de su licencia médica prenatal, y en caso de constatar que aún lo ha hecho, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar deberá pagarlo directamente a dicha trabajadora, sin perjuicio de requerir la devolución a su entidad empleadora del monto le hubiere pagado por igual concepto y de las acciones que proceda ejercer ante el incumplimiento del referido convenio.
Del mismo modo, en el caso que la empresa hubiere cobrado el subsidio derivado de la licencia médica postnatal, esa Caja deberá obrar como se indicó precedentemente. Asimismo, si la empresa no hubiere percibido el subsidio de la citada licencia postnatal, se instruye que esa Caja lo pague directamente a la interesada, de acuerdo a lo razonado anteriormente.
Finalmente, esa Caja deberá revisar el cumplimiento oportuno del convenio por parte de la empresa y evaluar si procede ponerle término o no.
Boletín SUSESO (1)
Reembolso de SIL a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y empleadores del sector privado en Convenio.
Julio
Atendidos los requerimientos que recibe este Servicio respecto a los procedimientos frente a reembolsos de subsidios por incapacidad laboral, ya sea a través de consultas o presentaciones formales o a propósito de actividades de capacitación y difusión, hemos preparado este Boletín, cuyo objeto es, a grandes rasgos y dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, dar a conocer los procedimientos existentes al efecto.
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.833, artículo 24 |