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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17698-2013

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Fecha: 20 de marzo de 2013

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

Observación: Reconsiderado por Oficio N° 32664, de 2013, de esta Superintendencia

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: Alterado

Descriptores: AFILIACIÓN - pensionados

Fuentes: Ley N°18.833; Ley N°20.608; Ley Nº 19.539.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. Nº 11188, de 19 de febrero de 2013, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circulares Nº 2869 y Nº 1614, ambas de esta Superintendencia.



1.- Esa Caja de Previsión se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la necesidad de que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar modifiquen sus respectivos estatutos, a fin de incorporar en ellos la posibilidad de afiliar, sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias, a los pensionados de DIPRECA y CAPREDENA.

Adicionalmente, requiere que se aclare el alcance de la expresión "pensión respectiva", empleado en el artículo 16 de la Ley Nº 19.539, precisando si dicha mención hace referencia a la pensión bruta o a la pensión líquida.

2.- A su vez, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes ha remitido a este Organismo la carta citada en antecedentes, en la que señala que después de analizar la modificación introducida por la Ley Nº 20.608 a la Ley Nº 19.539, su Fiscalía concluyó que no se requería hacer adecuación alguna de sus estatutos, ya que éstos no contienen restricciones respecto del tipo de pensionados que pueden afiliarse a dicha Caja de Compensación. Además, indica que el artículo 38 de sus estatutos se remite al artículo 16 de la Ley Nº 19.539 y, por tanto, cualquier modificación introducida a esta última norma se entiende incorporada de pleno derecho a sus estatutos.

3.- Sobre el particular, es preciso señalar que la Ley Nº 20.608 modificó el artículo 16 de la Ley Nº 19.539, permitiendo, sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias, la afiliación individual de pensionados de DIPRECA y CAPREDENA a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

En ese sentido, la citada Ley Nº 20.608 establece en su artículo transitorio, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar dispondrán de un plazo de 6 meses, a contar de su entrada en vigencia, para realizar las adecuaciones normativas que puedan requerir sus estatutos particulares, para darle aplicación a la modificación introducida al artículo 16 de la Ley Nº 19.539.

A su vez, y en virtud de la Circular Nº 2869 de 12 de septiembre de 2012, esta Superintendencia impartió instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, para efectos de la aplicación de la citada Ley Nº 20.608. Dicha circular indica, en su párrafo primero, que los pensionados de DIPRECA y CAPREDENA podrán afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar "en cuyos Estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes". De la misma manera, en la sección II de la Circular Nº 2869, referida a la modificación de estatutos, se establece que las Cajas de Compensación que decidan incluir la afiliación de pensionados de CAPREDENA y DIPRECA "deberán modificar sus Estatutos Particulares contemplándolos".

Ahora bien, tras la dictación de la Ley Nº 19.539, en el año 1997, este Organismo instruyó, a través de la Circular Nº 1614, que los Estatutos de las Cajas de Compensación que desearan incorporar a los pensionados, debían ser modificados para efectos de hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de dicha Ley, que permitía afiliar individualmente a los pensionados de cualquier régimen previsional, excluyendo expresamente a los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En consecuencia, por amplios que hayan sido los términos en que con anterioridad se redactaron dichas modificaciones, si la legislación vigente en ese momento excluía como posibles beneficiarios a los pensionados de CAPREDENA y DIPRECA, dicha limitación debe ser expresamente eliminada en los respectivos Estatutos.

Así, para que exista la posibilidad de que los pensionados de CAPREDENA y DIPRECA se afilien a una Caja de Compensación, los Estatutos de ésta deben señalarlo expresamente, sin que se entienda incorporada tácitamente dicha posibilidad, en los artículos genéricos incluidos en el Estatuto antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.608.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 19.539, dispone que para contribuir al financiamiento de las prestaciones señaladas, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada pensionado, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o un porcentaje de la pensión o una combinación de ambos, el que no podrá exceder del 2% de la respectiva pensión. Para estos efectos, en cuanto la ley no efectúa ninguna distinción al respecto, debe entenderse la expresión "respectiva pensión" como referida al monto de la pensión bruta.

4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 20.608Ley 20.608
Ley 19.539Ley 19.539
Artículo 16Ley 19.539, artículo 16