1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por las sanciones que le fueron aplicadas en virtud de las atribuciones previstas en el articulo 2o de la Ley N°20.585, mediante Resolución exenta, de 7 de diciembre de 2012, consistentes en multa a beneficio fiscal de 10 UTM, suspensión de la venta de formularios de licencias médicas y de la facultad de emitirlas, por 10 días, renovables.
Señaló que no es efectivo que no presentara los antecedentes solicitados, ya que la documentación fue remitida vía correo electrónico el día 14 de noviembre de 2012, es decir, dentro del plazo establecido, ya que los oficios los recibió el 10 y 13 de noviembre de 2012, respectivamente. Indicó que ante la negativa y rechazo de dicho correo por esa COMPIN el día jueves 22 de noviembre, dejando inválida la cuenta de correo, procedió a elaborar nuevamente estos informes para presentarlos en la dirección Moneda 1040, en ventanilla, con fecha 27 de noviembre de 2012.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó, en lo pertinente, que el profesional tuvo inicialmente la alternativa de remitir los antecedentes por vía electrónica, pero debido al colapso de la casilla no se mantuvo ese procedimiento y que la documentación acompañada se encontraba fuera de plazo.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme establece el artículo 2o de la Ley N°20.585, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones de la venta de formularios de licencias médicas y de la facultad de emitirlas.
La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete dias corridos, habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales.
Además, en casos calificados, podrá suspenderse tanto la venta de formularios de licencias médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 días. Dicha suspensión podrá renovarse mientras persista la conducta del profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las referidas sanciones se realizarán mediante carta certificada, entendiéndose practicadas a contar del tercer dia hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880. En contra de lo resuelto podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco dias hábiles, contados desde la respectiva notificación.
A este respecto, la Contraloría General de la República ha precisado que el concepto "oficina de correos que corresponda", señalado en los mismos términos en las Leyes N°s 19.880 y 20.585, alude a la del domicilio del notificado y no la del órgano remitente de la carta, de modo tal que la recepción de la misiva que determina el momento a partir del cual corre el plazo para entender practicada la notificación, sólo se puede referir a la que se verifique en la oficina postal del domicilio del interesado.
En contra de lo resuelto podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco dias hábiles, contados desde la respectiva notificación.
Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la citación, la Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga término a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.
En la especie, del análisis de los antecedentes remitidos por esa COMPIN, consta que requirió antecedentes médicos de los pacientes del interesado, mediante cartas fechadas los días 24, 29, 30 de octubre y 5 de noviembre, todas de 2012, en el plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de la notificación legal, bajo el apercibimiento de aplicar las medidas que establece el referido artículo 2° de la Ley N°20.585.
Ahora bien, es del caso indicar que revisada la documentación aportada por el profesional, consta que envió, por vía electrónica, dentro de plazo los informes médicos complementarios solicitados. Al respecto, si bien esa COMPIN informó al interesado que debía presentar los informes en formato impreso en Moneda 1040, a partir de la carta de 9 de noviembre de 2012, el envío electrónico de ellos debe considerarse una gestión útil que impide considerar que el recurrente no remitió los antecedentes solicitados dentro de plazo.
En efecto, respecto a los informes médicos solicitados el 24 de octubre de 2012, cuya carta se notificó el 9 de noviembre de 2012, se ha verificado que ellos se remitieron vía correo electrónico el día 12 de noviembre del referido año. Los antecedentes de las solicitudes de 29 de octubre de 2012, fueron remitidos por correo electrónico el 14 de noviembre de 2012, siendo notificado de dichos requerimientos el 9 y 14 del referido mes y año.
Finalmente, los informes médicos complementarios solicitados el 30 de octubre de 2012, se presentaron el 30 de noviembre de 2012, siendo notificado de tal requerimiento el 14 de noviembre de 2012 y los antecedentes de la solicitud de 5 de noviembre de 2012, notificada el dia 19 de noviembre de 2012, fueron remitidos el 30 de noviembre de 2012. En este sentido, del seguimiento postal de las cartas donde se remitieron tales requerimientos consta que la recepción de las misivas ocurrió los días 9 y 14 de noviembre de 2012, sin embargo, la entrega de éstas al interesado solo sucedió el 26 de noviembre de 2012, más de diez dias después de la recepción de las cartas por parte de la oficina de correos del domicilio del Sr Moscoso. A este respecto, la demora en la entrega de Correos de Chile no es imputable al profesional, máxime si consideramos que hasta ese instante desconocía la documentación que debía allegar, razón por la que corresponde que se compute el plazo para efectuar la presentación a contar del día siguiente al de la entrega de las misivas.
Luego, el interesado explicó que acudió a las instalaciones de esa Comisión el día 29 de noviembre de 2012 para presentar la documentación antes referida, pero tales antecedentes no fueron recepcionados por esa COMPIN, en razón a que había concluido el horario de atención de público. En este sentido, atendido que el interesado se enfrentó a una causal de fuerza mayor que le impidió cumplir con lo solicitado, y que allegó los antecedentes en cuanto pudo, debemos considerar que éstos fueron recepcionados en la fecha antes señalada.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo del médico recurrente, e instruye a esa Comisión dejar sin efecto su Resolución exenta, de 7 de diciembre de 2012.