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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 79271-2012

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Fecha: 10 de diciembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo - Subsidio común - funcionario público - derecho a Remuneraciones - cese de servicios

Fuentes: Leyes Nºs. 18.833, 18.883. 19.117 y 19.464; Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 41.584, de 29 de junio 2012, 45205, de 18 de julio de 2012 y 76132, de 27 de noviembre de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes, por haberse negado pagar las licencias médicas N°86 y 44 con inicio el 12 de septiembre de 2012.

Señala que ambas licencias fueron autorizadas por la COMPIN, cuyas fotocopias acompaña. Además, acompaña finiquito con la I. Municipalidad de San Esteban, en la que declara haber prestado servicios en su calidad de Educadora de Párvulos y Directora Subrogante, hasta el 22 de agosto de 2012.

2.- Requerida al efecto dicha Caja, ha informado que respecto de las licencias médicas recibidas a través de la I. Municipalidad de San Esteban, se dispuso el procedimiento administrativo para la tramitación en la COMPIN San Felipe - Los Andes, hasta la licencia con inicio el 16 de agosto de 2012.

Posteriormente, usted presentó directamente "Declaración Jurada Tramitación de Licencia Médica" de la Dirección del Trabajo y el finiquito de trabajo, el cual señala que prestó servicios a la I. Municipalidad de San Esteban, hasta el 22 de agosto de 2012 y las licencias médicas N°38617998, 38655486 y 38816644.

Por otra parte, la I. Municipalidad de San Esteban informó el término de su relación laboral, a contar del 22 de agosto de 2012.

Atendido que tanto el personal "docente" como el "no docente" de las municipalidades y de las corporaciones del sector municipal no tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L.N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, durante sus períodos de licencias médicas, en razón de que durante ellos tiene derecho a continuar gozando del total de sus remuneraciones, a Ud. no le corresponde percibir ese subsidio.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar a esta Superintendencia que la Ley Nº 19.464 dispone en su artículo 4º que el personal "no docente" de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones sin fines de lucro creadas por ellas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas a las normas establecidas en la Ley Nº 18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales). Por su parte, el artículo 110 de esta última ley preceptúa que los funcionarios municipales tienen derecho, durante el goce de sus licencias médicas, a la mantención del total de sus remuneraciones.

Similar disposición establece el artículo 38 del ya citado D.F.L. Nº 1 para el personal "docente", norma que señala que durante la vigencia de licencias médicas los profesionales de la educación continuarán gozando del total de sus remuneraciones.

En estos casos, el trabajador acogido a licencia médica autorizada, tiene derecho a la remuneración mientras mantenga la calidad de profesional de la educación dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose el derecho después del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador.

En la especie, su relación laboral con la I. Municipalidad de San Esteban terminó el 22 de agosto de 2012, por lo que desde esa data no le corresponde a usted pago de remuneración, en consecuencia, lo actuado por la referida Caja se ajusta a las normas citadas.

En mérito de lo señalado se aprueba lo actuado por la C.C.A.F. De Los Andes, rechazándose la reclamación interpuesta.

TítuloDetalle
Ley 19.464Ley 19.464
Ley 18.883Ley 18.883