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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 70243-2012

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Fecha: 31 de octubre de 2012

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD CHILOÉ

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: asignación de escolaridad

Fuentes: Leyes N°s. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; D.S. N°28, de 1994, y 126, de 2009, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N° 59.066, de 2007 y 44.993, de 2011, de esta Superintendencia.


1.- La Presidenta de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud Histórica del Hospital de Castro se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Servicio por cuanto ha dispuesto la devolución de los dineros pagados en concepto de asignación de escolaridad, señalada en la letra d) del artículo 9 del D.S. N° 126, citado en Fuentes, respecto de los niveles medio menor y medio mayor (2 a 4 años), de la educación parvularia, por no considerarlos inmersos en la categoría prebásica de enseñanza.

Agrega que el artículo 17 de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, dispone que la educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica. Asimismo, añade que dicha enseñanza se divide los siguientes niveles: Sala Cuna Menor, que recibe a niños de 85 día a un año; Sala Cuna Mayor, que atiende a infantes de 1 a 2 años; Nivel Medio Menor, de párvulos de 2 a 3 años; Nivel Medio Mayor, de pequeños de 3 a 4 años; Primer Nivel de Transición, recibe a menores de 4 a 5 años y Segundo Nivel de Transición, que acepta a infantes de 5 a 6 años.

2.- Requerido al efecto, ese Bienestar refiere que durante el curso del año 2012 surgió una diferencia entre ese Servicio y la Unidad de Bienestar del Hospital de Castro en orden a determinar a qué niveles corresponde la enseñanza prebásica. Pues bien, se efectuó la consulta al Departamento Provincial de Educación de Chiloé, el cual estableció que los cursos de la enseñanza prebásica corresponden al primer y segundo nivel de transición (prekinder y kínder), que recibe a infantes de 4 y 5 años, respectivamente. Por ello, no resulta procedente el pago de asignación de escolaridad de menores que asistan a los niveles medio menor y medio mayor de la educación parvularia.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo preceptuado la letra d) del artículo 9°, del D.S. N° 126, citado en Fuentes, éste podrá otorgar asignaciones de escolaridad, "siempre que las condiciones presupuestarias lo permitan, una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste".

En la especie, cabe señalar que la norma antes señalada hace alusión a que se requiere que se estudie de forma regular, en un establecimiento educacional del Estado, por ello, debemos analizar más que el nivel educativo al cual se asiste y el tipo de establecimiento que lo imparte.

En este sentido, debe señalarse que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, es una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, financiada con recursos del Estado, cuya gestión es descentralizada y se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación. De la misma forma, la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral del Menor, INTEGRA, es una fundación privada, sin fines de lucro, que se vincula con la Presidencia de la República. A su vez, ambas instituciones desarrollan los programas que el Ministerio de Educación elabora para la educación parvularia, como también cuentan con establecimientos educacionales - jardines infantiles - en que se otorga formación a niños de primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia.

Por lo anterior, cabe señalar que tanto los jardines infantiles pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, como los de la Fundación Integra, son establecimientos educacionales del Estado, y por lo tanto, que se encuentran en los presupuestos del citado artículo 9.

Finalmente y, respecto a los jardines infantiles que cuentan con empadronamiento de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, deberán ser considerados solo aquellos que cuentan con reconocimiento oficial, y por ende, estos establecimientos también se ajustan al parámetro señalado en la norma mencionada.

4.- En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que procede el otorgamiento de la asignación de escolaridad que contempla el artículo 9° del D.S. N° 126, citado en Fuentes, en favor de los afiliados y sus cargas que estudien en los niveles medio menor y medio mayor de los referidos jardines infantiles.

TítuloDetalle
Artículo 17ley 20.370, artículo 17