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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66134-2012

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Fecha: 16 de octubre de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - artículo 3° de la Ley N° 20.585 - orden y regulación del procedimiento

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20585

Concordancia con Oficios: Oficio N° 64.317, de 08 de octubre de 2012, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular Conjunta N°s. IF/ N° 171 y B10/ N° 17, de 31 de mayo de 2012, de la Subsecretaría de Salud Pública y esa Superintendencia de Salud


1.- La interesada, ha solicitado la intervención de esta Superintendencia por el proceder de la ISAPRE Banmédica, entidad que mantuvo el rechazo de la licencia médica con reposo de 30 días, a contar del 20 de junio de 2012, no obstante que la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la Región Metropolitana, mediante la Resolución, de 7 de agosto de 2012, emitida de acuerdo al inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, resolvió que la modificación de la ISAPRE no se ajusta a la normativa aplicable y a los criterios médicos de general aplicación.

La causal esgrimida por la ISAPRE Banmédica para desconocer la resolución de la Subcomisión, es que ésta disponía de 20 días hábiles para emitir su resolución y en la especie lo hizo de forma extemporánea, por lo que la resolución inicial de la ISAPRE, estaría a firme.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, dispone que en caso de que la ISAPRE determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.

Paralelamente, el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 19.933 y 18.469, dispone que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de salud. Para efectos de la interposición de esta apelación, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.

El artículo 42 del D.S. N° 3, señala que, recibido el reclamo, la COMPIN requerirá informe a la ISAPRE, remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la Compin emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada.

En relación a la interpretación del plazo de 10 días establecido en el referido artículo 42, (cuyo contenido se encontraba antes en los artículos 42 y 43 del citado cuerpo reglamentario) esta Superintendencia ha resuelto que no existe una norma que señale que la Comisión pierde su competencia para resolver una vez transcurrido el plazo de que se trata, ni que la resolución de la ISAPRE queda a firme por superarse el plazo en que la COMPIN debería resolver.

A mayor abundamiento, se argumentó que si la Resolución de la ISAPRE quedara a firme por transcurrir el plazo de 10 días sin que la COMPIN resuelva la apelación, se estaría sancionando al trabajador, por un hecho que no le es imputable y, en consecuencia, las ISAPRE no pueden negarse a cumplir lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a pretexto de haberse emitido la resolución después del plazo de 10 días hábiles.

Por tanto, y tal como se explicará a continuación, este mismo criterio debe aplicarse al caso en comento.

Respecto de la reclamación planteada por la interesada, cabe hacer presente que el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, no contiene un plazo para que la COMPIN resuelva.

Sin embargo, la Circular Conjunta N°s. IF/ N° 171 y B10/ N° 17, de la Subsecretaría de Salud Pública y esa Superintendencia de Salud respectivamente, de 31 de mayo de 2012, que imparte instrucciones para efectos de establecer un procedimiento en la situación regulada por dicha norma, señala en el numeral 2 que desde que la COMPIN recibe los antecedentes remitidos por la ISAPRE, dispone de 20 días hábiles para resolver y que lo dictaminado por la ISAPRE se entenderá ratificado si la Comisión no se pronuncia dentro del plazo indicado.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que si bien en la implementación de un procedimiento para los efectos del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, se puede establecer un plazo para que la COMPIN resuelva, no corresponde tener por ratificado el pronunciamiento de la ISAPRE si la Comisión no lo hace dentro de dicho plazo, por tratarse de una sanción que no se encuentra establecida en ninguna norma legal ni reglamentaria, lo que se opone al principio general de que las sanciones son de derecho estricto y requieren de una norma legal que las establezca. Además, y tal como se señaló anteriormente, ello implicaría una sanción para el trabajador, por un hecho que no le es imputable.

En consecuencia, se solicita a esa Superintendencia de Salud, ordenar a la ISAPRE Banmédica, que cumpla lo instruido por la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la Región Metropolitana, y en definitiva autorice la licencia médica, con reposo de 30 días, a contar del 20 de junio de 2012, correspondiente a la interesada.

3.- Finalmente, y con el objeto de no inducir a errores en la interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, es conveniente que esa Superintendencia aclare a las ISAPRE que el plazo de 20 días señalado en el numeral 2 de la Circular Conjunta N°s IF/ N° 171 y B10/ N° 17, de 31 de mayo de 2012, de esa entidad y la Subsecretaría de Salud Pública, es para efectos de un orden y regulación del procedimiento, pero que ante situaciones en que por alguna razón la COMPIN se pronuncie después de los 20 días, tal resolución es válida y vinculante.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.933Ley 19.933
Artículo 3Ley 20.585, artículo 3