Dictamen 60478-2012
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia haciendo presente que por el Oficio N°51.467, de 13 de agosto de 2012, se acogió su solicitud de reconsideración, instruyéndose a la COMPIN Regional Metropolitana autorizar una serie de licencias médicas, entre las cuales se indicó la N°63, en circunstancias que corresponde a la N°93, con inicio de reposo el 10 de noviembre de 2010.
Al efecto, se hace presente que de acuerdo con el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA de septiembre de 2012, dicha licencia médica se encuentra autorizada.
2.- Por otra parte, mediante el Oficio de antecedentes la Subsecretaría de Previsión Social informó que Ud. se dirigió a ese Organismo, expresando que padece una enfermedad lumbar desde el año 2010, que se le han rechazado alrededor de 10 licencias médicas, por estimar la COMPIN que la enfermedad que padece es crónica e irrecuperable.
Agrega que no puede obtener una pensión de invalidez, por tener la edad para acceder a una pensión de vejez, beneficio para el cual no reúne el requisito de cotizaciones requerido en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y que el lapso que necesita corresponde a los meses en que hizo uso de las licencias médicas que se encuentran rechazadas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que Ud. ha efectuado numerosas solicitudes de reconsideración, a los dictámenes que confirmaron el rechazo de la COMPIN Regional Metropolitana a las licencias médicas de que se trata y que, entre otros, por Oficios N°s. 57269, de 20 de septiembre de 2011; 76415, de 13 de diciembre de 2011 y 13145, de 23 de diciembre de 2012, el Departamento Médico de este Organismo luego de revisar nuevamente su expediente, concluyó que no existen elementos clínicos que permitan variar lo ya resuelto en los citados Oficios.
En efecto, se hizo presente que las alteraciones que Ud. presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con reposo. Los informes médicos concuerdan en que su enfermedad le produce actualmente algún grado de incapacidad, la que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento no se considera temporal, por lo que no procede autorizar más licencias por esa causa.
4.- Precisado lo anterior y respecto a la pensión de vejez que Ud. pretende en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, se hace presente que dicha materia es de competencia de la Superintendencia de Pensiones; sin embargo se hace presente que excepcionalmente, podría obtener una pensión de invalidez de acuerdo con lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley Nº 18.048, el que concede el derecho a pensión de invalidez en conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 10.475, a los imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares que con posterioridad al 9 de febrero de 1979 hayan cumplido los requisitos que dicha norma señala y no hayan tenido derecho a pensión de vejez.
Para ello, debe obtener el Formulario que existe para tal efecto en las Oficinas del Instituto de Previsión Social y una vez que dicho formulario sea informado por su médico tratante, debe ingresarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN del Servicio de Salud de su domicilio, con el objeto que dicha Comisión se pronuncie respecto a si Ud. tiene el grado de invalidez exigido al efecto, esto es, que por el debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales haya perdido, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo, invalidez que en ningún caso debe ser posterior a los dos años siguientes a su última cotización efectuada, ya que estaría desafectado del régimen de la citada ex Caja.
Título | Detalle |
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Artículo 10 | ley 10.475, artículo 10 |