Dictamen 51920-2012
1.- Por intermedio de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, el interesado reclamó en contra de esa Mutualidad, puesto que pese a encontrarse aún en rehabilitación por las secuelas de orden físico y psiquiátricas que le ocasionó el accidente laboral sufrido el 23 de mayo de 2011, le otorgó el alta médica el 27 de abril de 2012.
Asimismo, cuestiona la calificación común de los diagnósticos "Condromolacia rotuliana y disfunción patelo femoral bilateral".
2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó que el interesado ingresó en sus servicios médicos el 22 de mayo de 2011, después de haber sufrido un accidente de tránsito en que resultó con TEC grave, fractura temporal derecha, un hematoma epidural, contusiones cerebrales múltiples y edema cerebral, lesiones por las que recibió atención bajo la cobertura de la Ley N° 16.744.
Agregó que durante su tratamiento, el interesado experimentó una evolución neurológica lenta pero progresiva, con escaso déficit neurológico, pero con epilepsia postraumática.
En cuanto a sus afecciones de rodillas señaló que sólo en marzo de 2012, dio cuenta de molestias, por lo que se le practicó una resonancia nuclear magnética que no evidenció ninguna lesión ligamentosa, ni meniscal.
Añadió que en abril de 2012, sin perjuicio de continuar su tratamiento con controles ambulatorios, le otorgó el alta médica y se derivaron sus antecedentes a la CEIAT de esa Asociación, evaluándose el 27 de mayo del mismo año, en 40% su pérdida de capacidad de ganancia.
Además de un informe médico y de una copia de su ficha clínica, acompañó la resonancia nuclear magnética.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que estudiados los antecedentes clínicos del caso, el Departamento Médico de esta Superintendencia, en lo relativo a las secuelas traumatológicas, concluyó que el alta médica otorgada el 27 de abril de 2012, se ajusta a la evolución consignada en la ficha médica.
Precisó, además, que dicha ficha no da cuenta de problemas maxilofaciales no resueltos, como sostiene el interesado en su reclamación.
No obstante, en lo concerniente a sus problemas de salud mental, expresó que éstos han sido insuficientemente tratados, por cuanto existen elementos clínicos que permiten plantear que, al margen de su daño orgánico cerebral, presenta un estrés postraumático crónico.
Lo anterior, puesto que, junto con estar expuesto a riesgo vital debido al accidente de tránsito en el que fallecieron compañeros de trabajo, incluido un hijo de 19 años, su daño cerebral y el cuadro de epilepsia, dan cuenta de un cuadro neuropsiquiátrico que requiere de manejo por especialistas, lo que no se ha efectuado a cabalidad hasta la fecha.
4.- Por lo tanto, con el mérito de las conclusiones expresadas, este Servicio califica como prematura el alta médica otorgada al interesado, el 27 de abril de 2012 y ordena, por ende, a esa Mutualidad reingresarlo a tratamiento, hasta agotar todas las medidas terapéuticas que corresponda brindarle por sus secuelas neuropsiquiátricas.
Consecuentemente, esa Asociación deberá dejar sin efecto la evaluación de su invalidez y cuando dicho tratamiento se extienda más allá del plazo máximo legal de goce de subsidios (104 semanas) que establece el artículo 31 de la Ley N° 16.744, declarar su incapacidad presumiblemente permanente y una vez configurado su estado secuelar, revisar su invalidez y concederle el beneficio económico que proceda.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |