Dictamen 45597-2012
1.- Ud. solicitó a esta Superintendencia reconsiderar el Oficio N° 66.362, de 27 de octubre de 2011, en que además de ordenar la autorización de las licencias médicas extendidas por 150 días a contar del 17 de diciembre de 2009, confirmó el rechazo, por diagnóstico irrecuperable, de la licencia médica que cubre desde el 14 de abril al 13 de mayo de 2010.
A su vez, reclamó en esta oportunidad por el rechazo, en virtud de la misma causal, de las licencias médicas cuya duración discurre entre el 14 de mayo de 2010 y el 31 de agosto de 2011.
2.- Requerido un informe, la SUBCOMPIN Ñuble indicó que a contar del mes de septiembre de 2011- cuando Ud. fue sometido a una intervención quirúrgica -, le autorizó licencias médicas las que, sin embargo, no le generaron el pago de subsidio por incapacidad laboral, por no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, producto del rechazo de las licencias médicas que registra a partir del 14 de abril de 2010.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que evaluados sus antecedentes clínicos, el Departamento Médico de esta Superintendencia ratificó lo expresado en el Oficio N° 66.362, de 2011, puesto que el reposo prescrito a contar de la licencia médica, con inicio a partir del 14 de abril de 2010, no se encuentra médicamente justificado, porque no se encuentra acreditada la existencia de incapacidad temporal.
Lo anterior, según aclaró, obedece a que Ud. era portador de una patología irrecuperable, pero no invalidante, como tal no susceptible de recuperarse mediante reposo.
Por lo demás, dicho Departamento Médico destacó que a Ud. le fueron autorizadas licencias médicas por esa misma patología, desde el 4 de noviembre de 2006 y hasta el 13 de abril de 2010, data de término de la licencia médica que por el citado oficio se ordenó autorizar.
4.- Por lo tanto, esta Superintendencia ratifica el Oficio N° 66.362/2011, que aprobó el rechazo de la licencia médica que indica y confirma, a su vez, el de las que abarcan desde el 14 de abril de 2010 y hasta el mes de agosto de 2011, vale decir, hasta antes de septiembre de ese año, cuando fue sometido a una intervención quirúrgica.
Al margen de lo expuesto, cabe hacer presente que aún cuando a partir de ese último mes, la SUBCOMPIN Ñuble le haya autorizado licencias médicas, tal como dicha entidad sostiene, Ud. no tiene derecho a que le se paguen subsidios por incapacidad laboral, debido a que los 180 días anteriores se encuentran íntegramente cubiertos por parte de las licencias médicas cuyo rechazo se confirma en este oficio.
Consecuentemente, al no registrar cotizaciones durante esos 180 días, no cumple con la densidad mínima de cotizaciones - esto es, 90 días, continuos o no, dentro de ese período - que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, exige como requisito el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 4 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |