1.- La Empresa Ique indica, se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, la situación de sus trabajadores, señores PACM y LMB, quienes sufrieron un accidente el 12 de septiembre del año 2011, cuando se dirigían a la faena minera Monteverde, ubicada en Chañaral, con el objeto de recibir un curso de inducción, para poder cumplir con sus labores de montaje de un equipo para la empresa Anglo American Norte S.A.
Refiere que, a consecuencia del señalado accidente la primera atención la recibieron en la Posta del Hospital San Pablo de Coquimbo, siendo dados de alta ese mismo día y evaluados en el Hospital Clínico Santiago de la Mutualidad, lugar en donde se les prescribió reposo, siendo ingresadas las pertinentes licencias médicas el día 15 del referido mes y año, en las dependencias de la COMPIN ubicada en calle Lastra, oportunidad en que le fueron solicitados una serie de antecedentes, fijándose como fecha de entrega para el día 21 de ese mes.
Señala, asimismo, que el día 20 de septiembre, fueron presentados los documentos requeridos y sus anexos al COMPIN, y dado que el funcionario que se los había requerido se encontraba de vacaciones, fueron atendidos por otra persona, quien rechazó la documentación, argumentando que debía ser tramitada en la COMPIN Antofagasta, ya que los trabajadores accidentados se dirigían a Chañaral, sin considerar que la empresa tiene su domicilio en la comuna de Quilicura, de la Región Metropolitana, al igual que los siniestrados.
Atendido lo anterior, le solicitó al funcionario de la COMPIN de Santiago le entregara la información relacionada con la tramitación de los documentos por escrito, siendo en esa oportunidad recepcionados los documentos, indicándosele por parte de éste que los entregaría al funcionario que los había atendido en su oportunidad.
Finalmente, señala que atendido lo problemático e irregular que ha sido el tema relacionado con la recepción de las licencias médicas de los trabajadores antes individualizados y los diversos criterios informados y temiendo que los documentos en cuestión N°s. 61 y 69 puedan quedar fuera de plazo, viene en solicitar un pronunciamiento en relación con el procedimiento que debe cumplirse en el presente caso.
2.- Requerido al efecto ese Instituto, remitió los antecedentes relacionados con el siniestro y calificación del accidente sufrido por los Sres. PACM y LMB, ambos trabajadores de la Empresa recurrente.
Agrega, asimismo, que una vez evaluados los antecedentes acompañados, se concluyó que el siniestro que sufrieron los citados trabajadores corresponde a un accidente del trabajo, siendo, por ende, éstos beneficiarios de la cobertura de la Ley N° 16.744. Refirió, asimismo, que a los dos trabajadores accidentados le fueron dispensadas las prestaciones médicas adecuadas hasta el día de su alta. En lo que respecta, al pago del subsidio por incapacidad laboral, acota que atendida la calidad que detentan, esto es, la de obreros, en su caso corresponde que se consulte en relación con dicho beneficio en el Servicio de Salud correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a los artículos 9 y 10 de la Ley N°16.744, la administración de seguro de que se trata respecto de los trabajadores que tienen la calidad de obrero, es compartida entre el Instituto de Seguridad Laboral, los Servicios de Salud y las SEREMI de Salud, correspondiendo al primero determinar y conceder las prestaciones de orden económico derivadas de incapacidades presumiblemente permanente (indemnizaciones y pensiones) y a los últimos, el otorgamiento de las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, habiéndose resuelto que los exámenes para evaluación médica son prestaciones de salud.
Precisado lo anterior y en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, no cabe sino que concluir que el siniestro sufrido por los Sres. PACM y LMB, en la fecha antes indicada, corresponde a un accidente del trabajo, razón por la cual en su caso ha correspondido el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas de cargo de la Ley N° 16.744.
Ahora bien, en la situación de PACM, consta que éste a la fecha de ocurrencia del accidente de que se trata, se desempeñaba para la empresa recurrente como mecánico, por ende, no detenta la calidad de obrero como lo ha señalado ese Instituto, sino que su calidad jurídica corresponde a la empleado, razón por la cual, es ese Organismo Administrador el que deberá soportar en su integridad el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que éste tenga derecho a consecuencia del señalado siniestro.
Por el contrario, en el caso del Sr. LMB, este Servicio concuerda con la determinación realizada, en orden a que éste detenta la calidad de obrero, en consecuencia y atendida dicha calidad (obrero) y en atención a que su empleadora cotizaba a la data del siniestro en ese Instituto, ha correspondido que las prestaciones le sean dispensadas a través del correspondiente Servicio de Salud y SEREMI de Salud.
Finalmente y en lo que se refiere a la tramitación de las licencias médicas del caso y la Entidad en que han de ser gestionados los documentos en comento, cabe señalar que de acuerdo con lo indicado en el artículo 2, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la Compin competente para resolver sobre licencias médicas es la del lugar de desempeño del trabajador y no la del domicilio ni de la empresa ni del trabajador.
Acorde lo indicado precedentemente, en la especie corresponde que la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama proceda a la autorización de la o las licencias médicas del caso, a fin de que la SEREMI de Salud pague el correspondiente subsidio por incapacidad laboral a que haya lugar. Con todo, en la presente situación y en lo que respecta al plazo de presentación, deberá estarse a las dificultades que ha tenido la empresa recurrente para tramitar los citados documentos, circunstancias que acorde la documentación que rolan en el expediente no ha dependido de su voluntad.
4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Entidad estima aclarada la situación planteada, debiendo ajustarse a lo señalado en el cuerpo del presente Oficio ese Instituto y la citada COMPIN y demás Servicios mencionados.