Dictamen 32970-2012
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que se desempeña como Oficial Cuarto del Primer Juzgado de Letras de Talca, a raíz de la enfermedad de origen ocupacional que la afecta y atendidas las diversas funciones que debe cumplir en su trabajo, le solicitó a la Asociación Chilena de Seguridad que se pronuncie sobre un posible traslado o cambio de funciones, pero dicha Entidad le habría informado que ello depende de su empleador, pero, a la fecha de su presentación ante este Organismo (30 de enero del año en curso) no ha tenido ninguna respuesta a su solicitud.
Agrega que tuvo que acudir al servicio de urgencia para ser atendida por su cuadro de origen laboral, no con la intención de marginarse de la cobertura de la Ley N°16.744, sino que debido a la urgencia recurrió al lugar más cercano.
2.- Requerida al efecto dicha Asociación informó, en síntesis, que usted se presentó en sus servicios asistenciales el 24 de marzo de 2011, para el estudio de su probable enfermedad de origen profesional. El 3 de marzo del 2011, su Comité de Neurosis Laboral determinó que la dolencia que presentaba correspondería a una patología de origen común. Sin embargo, este Organismo, por el Oficio N°40562 de Concordancias, la calificó como de origen profesional.
Hace presente que, por Resolución Exenta, de 13 de abril pasado, de la E. Corte Suprema, resolvió su traslado desde el Primer Juzgado de Letras de Talca hacia el Cuarto Juzgado de letras de la misma ciudad, en cumplimiento del artículo 71 de la Ley N°16.744.
En cuanto al reembolso de los gastos incurridos en forma particular hasta el 13 de julio de 2011, esto es, hasta el Oficio N°40562, por el que este Servicio calificó su enfermedad como de origen laboral, indica que no ha recibido documentación alguna referida a dichos gastos. Respecto de los que incurrió a contar del 14 de julio de 2011, usted se marginó de la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que no tendría derecho a reembolso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo prescrito en el artículo 71 de la Ley 16.744, los trabajadores afectados por alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Por su parte, el artículo 17 del D.S. N°109, citado en fuentes, dispone que la "COMPIN o la Mutualidad, según corresponda, deberá instruir a la entidad empleadora en donde preste servicios el trabajador, al momento de la calificación de una enfermedad profesional, el traslado de éste a otras faenas donde no esté expuesto al agente causante de la respectiva enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N°16.744".
Dicha norma agrega que la "instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su adecuado cumplimiento deberá ser controlado por el respectivo organismo administrador".
En la especie, de acuerdo a lo informado por dicha Mutualidad, con lo dispuesto por la Resolución Exenta, de 13 de abril pasado, de la E. Corte Suprema, se dio cumplimiento a las aludidas normas.
Ahora bien, usted tiene derecho a que dicha Mutualidad le reembolse los gastos que acredite haber efectuado hasta el 13 de julio de 2011, a fin de atender la enfermedad de origen ocupacional que la afecta. A contar del 14 de julio de ese año, esto es, una vez que este Organismo calificó como de origen profesional su dolencia, tendría que haberse atendido en los servicios asistenciales de dicha Mutualidad, de lo contrario se habría marginado de la cobertura de la Ley N°16.744, lo que comprende solamente las prestaciones médicas, no los subsidios por incapacidad laboral.
En efecto, el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la ley. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria, se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables.
El artículo 71 letra e) del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello."
Dado que su dolencia de origen ocupacional, consistente en un trastorno adaptativo crónico, no reviste ninguna de las situaciones de excepción indicadas, a contar del 14 de julio de 2011, usted se marginó de la cobertura de la Ley N°16.744. Lo anterior, importa solamente el reembolso de los gastos incurridos en forma particular, pero si requiere seguir atendiéndose por dicho cuadro, tiene que hacerlo en los servicios asistenciales de la referida Asociación.
Finalmente, cabe hacer presente que la Superintendencia de Salud, por Oficio N°6276 de 9 de agosto de 2006, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N°16.744, por automarginación, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo contrario éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.
4.- En virtud de lo anteriormente informado, este Servicio considera atendida su situación.
Título | Detalle |
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Artículo 17 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 17 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |