Dictamen 27107-2012
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, en su calidad de encargada de subsidios de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua, consultando si corresponde o no aplicar el período de carencia a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año, extendida a continuación del permiso postnatal parental.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que el artículo 197 bis del Código del Trabajo, que establece el permiso post natal parental, constituye un beneficio otorgado a la madre - o al padre, cuando corresponda- a continuación del término del período postnatal, se encuentra contenido en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, pasando a formar parte, por tanto, del conjunto de normas que tienen como finalidad la protección a la maternidad, como ocurre, por ejemplo, con aquellas que establecen el descanso pre y post natal, el prenatal suplementario, la prórroga del descanso pre o postnatal y el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año.
En tal sentido, desde el punto de vista de su naturaleza, el permiso postnatal parental se encuentra vinculado tanto con el descanso postnatal que le precede, es decir, con la licencia médica postnatal que lo origina, como con una eventual licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año, que pudiera extenderse a la madre. Así, en caso de existir continuidad en el tiempo entre el lapso que abarca el permiso postnatal parental y una licencia médica por enfermedad grave del niño menor de un año, no corresponde aplicar a esta última, el período de carencia previsto en el artículo 14 del D.F.L. N°44, ya citado.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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06/06/2006 | Dictamen 27107-2006 | Asignación familiar | Ley N° 16.395 |