Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Concordancia con Oficios: Oficios Nº 33648, de 10 de junio de 2011, y Nº 51644, de 26 de agosto de 2011, de esta Superintendencia.
1. Isapre Banmédica S.A. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión por haber autorizado licencias médicas al interesado, por períodos de reposo posteriores al 31 de diciembre de 2010, fecha del cese de su vínculo laboral. Señala que, no obstante que esta Superintendencia declaró mediante los oficios consignados en CONC. que no era procedente tal autorización, esa Comisión lo ha hecho en relación con licencias que han comenzado su vigencia con posterioridad a la fecha citada. Ellas, según el maestro de licencias médicas, son las números 47, 56, 66, 88, 58, 96, 25 y 57.
Requerida al efecto, esa Comisión informó sobre la situación, confirmando que había autorizado las licencias en cuestión.
Por su parte, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas ha derivado a esta Superintendencia una segunda solicitud de reconsideración presentada por el afectado frente a lo resuelto por los oficios de CONC.
2. Cabe agregar que, a través de los dictámenes en referencia, este Organismo rechazó las solicitudes del interesado , que pretendían se le autorizaran licencias médicas cuyo período de vigencia era posterior al 31 de diciembre de 2010, toda vez que por tratarse de un funcionario público no resultaban aplicables, en su caso, las normas contenidas en el D.F.L. N° 44 (citado en Fuentes), cuerpo legal que establece normas comunes sobre subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.
En dichos dictámenes se hizo presente al afectado que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del D.F.L. N° 29 (citado en Fuentes), que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 (sobre Estatuto Administrativo) y a la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Contraloría General de la República, los trabajadores del sector público, como acontece en el caso del interesado, tienen derecho, durante el goce de sus licencias médicas, a la mantención del total de sus remuneraciones y no a la percepción del subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44, antes aludido, cuerpo legal que no se aplica a estos trabajadores.
Por tanto, durante el tiempo en que el afectado detentó la calidad de funcionario público, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2010, él tuvo derecho a presentar licencias médicas y a que su empleador le pagara su remuneración íntegra. Producido el cese de sus funciones, a contar del 1° de enero de 2011, ya no correspondía que siguiera presentando licencias médicas para justificar su ausencia laboral, por cuanto no tenía empleador, ni tenía derecho a percibir remuneración después del referido cese.
3. En referencia ahora a la actual solicitud de Isapre Banmédica y a la nueva petición de reconsideración del interesado, última que no aporta nuevos antecedentes que ameriten modificar lo antes dictaminado, este Servicio reitera los fundamentos manifestados en los oficios de CONC., haciendo presente que por tales fundamentos resulta jurídicamente procedente rechazar las licencias en referencia.
4. En consecuencia, esta Superintendencia declara e instruye lo siguiente:
a) Que rechaza la segunda solicitud de reconsideración presentada por el interesado.
b) Que, acogiendo la petición de Isapre Banmédica, instruye a esa Comisión modificar las resoluciones que autorizan las licencias médicas singularizadas en el numeral 1 de este Oficio y proceder a su rechazo.