Dictamen 8690-2011
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por el no pago del subsidio derivado de su licencia médica N° 35, extendida por 7 días, a contar del 30 de agosto de 2010, que fue autorizada, pero que la C.C.A.F. Los Andes no pagó, aduciendo su cambio de FONASA a Isapre Consalud S.A. con fecha 1° de septiembre de 2010.
Lo anterior, agrega, le ha provocado problemas posteriores en el pago de las siguientes licencias médicas continuadas.
Solicita se oficie a la C.C.A.F. para que pague la totalidad del subsidio que reclama y sus correspondientes cotizaciones.
Adjunta fotocopia de la referida licencia médica.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. de Los Andes informó que una vez recibida la aludida licencia, la tramitó ante la COMPIN de la Región Metropolitana, la que la autorizó por el mencionado período de 7 días, a contar del 30 de agosto de 2010. No obstante, la C.C.A.F. agrega que no generó el comprobante de egreso correspondiente al subsidio de la citada licencia, debido a que la trabajadora comenzaba sus beneficios en la Isapre Consalud S.A. a contar del 1° de septiembre de 2010.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo al artículo 14 del D.F.L. N° 44, citado en fuentes, los subsidios se devengan desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si fuere igual o inferior a dicho plazo, como ocurre en la especie.
Agrega que el formulario de la licencia fue retirado por la trabajadora el 9 de noviembre de 2010, de su Agencia de Alonso Ovalle.
Por su parte, Isapre Consalud S.A. expresó que la trabajadora está con vigencia en dicha Isapre desde el 20 de julio de 2010, con inicio de beneficios a contar del 1° de septiembre del mismo año. Adjunta certificado de afiliación.
3.- Sobre el particular y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia cumple con manifestar que el 30 de agosto de 2010 la interesada estaba aún en el sistema de salud de FONASA.
Por tanto, entre ese día y el 31 de agosto de 2010, corresponde que esa Comisión le autorice el reposo otorgado por la licencia médica de que se trata.
Sin embargo, a contar del 1° de septiembre de 2010 procede que el reposo se autorice por la ISAPRE Consalud S.A. y que ésta le pague los subsidios por incapacidad laboral que corresponden.
En efecto, a contar de esa fecha, la interesada pasó a ser cotizante de una ISAPRE conforme a la Ley Nº 18.933 (actualmente refundida en el D.F.L. N° 1, citado en fuentes), no correspondiendo que FONASA siga interviniendo después que el contrato con la ISAPRE tiene plena vigencia.
Cabe señalar que habiendo estado la interesada en el Sistema de Salud de FONASA antes de su incorporación a la ISAPRE Consalud S.A. no resulta aplicable la norma del artículo 197 del citado D.F.L. N°1, que prorroga la vigencia del contrato con la ISAPRE de anterior afiliación, (pues aquí no hay ISAPRE anterior, sino que era FONASA), por lo que aún cuando la interesada al 31 de agosto de 2010 estaba afectada por incapacidad laboral, el día 1° de septiembre de 2010 entró en vigencia el contrato de salud con la ISAPRE Consalud S.A..
Por ende, corresponde que esa Comisión modifique su resolución anterior y autorice la licencia médica de la interesada N°27895335, solamente por los días 30 y 31 de agosto de 2010, guardando una fotocopia de la referida licencia. Al efecto, y previamente, deberá requerir de la trabajadora el formulario original de la licencia médica.
Posteriormente, deberá remitir la licencia original a la ISAPRE Consalud S.A., para que ésta le de la tramitación que corresponde, y se pronuncie respecto del reposo a contar del día 1° de septiembre de 2010.
Para efectos del cumplimiento de los plazos se deberán tomar en consideración y como gestiones útiles la fecha en que la interesada la presentó a su empleador y aquella en que éste la presentó en la Caja de Compensación.
Finalmente, cabe señalar que aún cuando la licencia deba ser autorizada en forma fraccionada por dos entidades, para todos los efectos legales se debe entender que se trata de una licencia continuada de 7 días de reposo, devengando subsidio a partir del cuarto día conforme a lo establecido en el artículo 14 del D.F.L.N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a menos que posteriormente se prorrogue el reposo por el mismo diagnóstico.
Título | Detalle |
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Ley 18.933 | Ley 18.933 |