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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32248-2011

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Fecha: 06 de junio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Médicas- Alta Prematura- SIL- Secuelas- Incapacidad-

Fuentes: Ley N° 20.255; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que dicha Asociación continúe el tratamiento de la "Fractura del fémur derecho", consecuencia del accidente del trabajo ocurrido el día 24 de marzo de 2008. Al respecto, señala que por ese accidente fue evaluada por la Mutualidad el 07/05/2010 mediante la Resolución que indica, como sin secuelas y que, habiendo apelado sobre dicha Resolución ante la Comisión Médica de Reclamos, ésta determinó que procedía su reingreso a tratamiento, ya que la fractura del fémur no había consolidado, calificando por tanto de prematura el alta indicada el 24 de marzo de 2010 y la evaluación efectuada el 07/05/2010. Agrega que habría sido reingresada por esa Mutualidad, pero que a la fecha de la presentación no se le cancelan los subsidios.

La Comisión Médica de Reclamos procedió a enviar los antecedentes, señalando que revisó los antecedentes médicos y examinó a la interesada el día 21 de diciembre de 2010, demostrando que presentaba una inestabilidad anteromedial de la rodilla y no había evidencias de consolidación de la fractura del fémur derecho. Por ello, estableció que el alta fue prematura e indicó su reingreso para continuar el tratamiento.

2.- Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo, revisó los antecedentes médicos, además de la radiografía y TAC de fémur derecho del 20 de enero de 2010, las que muestran una falta de unión de la fractura del fémur derecho de la trabajadora, lo que señala que en esa condición no estaba capacitada para reintegrarse al trabajo. En consecuencia, no procedía indicar el alta ni llevar a cabo una evaluación de secuelas, toda vez que ellas aun no estaban establecidas.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos, toda vez que el alta de fecha 24 de marzo de 2010 fue prematura, por cuanto la fractura del fémur derecho, consecuencia del accidente del trabajo en comento, no estaba solucionada. En estas circunstancias, esa Mutualidad ha debido continuar el tratamiento de la trabajadora y de acuerdo al artículo 31 de la Ley N° 16.744, proceder a declarar un estado de invalidez a las 104 semanas de tratamiento, procediendo a modificar lo señalado en la Resolución de 07/05/210, de esa Mutualidad.

Finalmente y sólo una vez terminado el tratamiento, esa Mutualidad deberá llevar a cabo la evaluación de las eventuales secuelas definitivas derivadas del accidente laboral, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31