1.- El Jefe de Departamento Pagos Operativos de la Isapre Consalud S.A. se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución exenta N°11.735 de esa Comisión de 02 de diciembre de 2010, que por apelación de su afiliada, instruyó pagar a la interesada las diferencias por subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas iniciadas el 28 de septiembre de 2009 al 30 de enero de 2010, por un monto de $598.475.
Expone que esa Comisión instruye considerar los subsidios pagados por concepto de licencias médicas anteriores y éstos ya se encuentran considerados en su totalidad en las bases de cálculos de licencias que involucran los subsidios posteriores, de acuerdo al siguiente detalle:
Folio MINSAL N°26984058 y 27000058, período del 16 de junio de 2009 al 29 de junio de 2009, según Base de cálculo se determinó un Subsidio por Incapacidad Laboral de $31.641,89, subsidiando un total de $442.986 por 14 días, monto del subsidio que se consideró en licencias médicas 26033875, 27016597.
Folio MINSAL N°27016597, reposo desde el 28 de septiembre de 2009 al 13 de abril de 2010, se consideran los meses de junio, julio y agosto de 2009. Además se consideró subsidio del mes de junio por $442.986 (14 días) y mes de julio de 2009 por $365.644 (12 días). En este mismo Folio la renta informada en el mes de julio de 2009, supera el tope imponible previsional. En este mes presentó 12 días de licencia médica, pagando el subsidio correspondiente y el aporte previsional cotizado por 12 días reales trabajados de acuerdo al tope imponible previsional de ese mes, es decir, $754.512 por 18 días trabajados.
Agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.7° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el Art. 16 del D.L. N°3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de 60 U.F., por lo que si un trabajador percibe simultáneamente por dos o más empleadores o si además declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos del tope señalado, debiendo la Superintendencia de Pensiones determinar la forma en que se efectuarán y enterarán las cotizaciones que señala la ley.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Resolución exenta N°11.735, de 02 de diciembre de 2010, concluyó que el cálculo y pago de la Isapre Consalud S.A. era incorrecto, según el detalle contenido en su Informe de apelación N°02/2010 que señala que uno de los motivos del mal cálculo de la renta neta mensual, se ocasionó por la incorrecta determinación de los subsidios anteriores, arrastrando para los cálculos posteriores un monto incorrecto, que ocasionó la disminución de dicha renta, determinando que se generaba una diferencia liquida por pagar de $598.475.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia puede manifestar a usted, que de acuerdo al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social "La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
Ahora bien, consultado al efecto el Departamento Actuarial de este Servicio, informó que no procede el pago de los $598.475 que señala esa Comisión, no obstante, cabe señalar que ambas entidades determinan en forma incorrecta el monto de la remuneración imponible que debe considerarse en el mes de julio de 2009, para el cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas iniciadas a partir del 28 de septiembre de 2009.
En efecto, esa Comisión considera en julio de 2009 el tope imponible ($1.257.520), sin tener en cuenta que la Isapre también debió enterar cotizaciones en ese mes por los 14 días que pagó subsidios a la interesada y que por lo tanto, el empleador de ésta sólo debió enterar cotizaciones por una cantidad que sumada a la remuneración imponible por la que cotizó la Isapre no superara las 60 U.F.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, dado que por los subsidios que pagó en julio a la interesada, la Isapre le debió cotizar considerando la remuneración imponible de junio de 2009 que fue de $ 33.954,63 diarios, por los 14 días de subsidio debió cotizar sobre una remuneración de $475.364,75.
Por lo tanto, el empleador de la interesada debió cotizar sólo por una remuneración imponible de $782.155,45 ($1.257.520 - $475.364,75) y es esa la remuneración imponible que, más el subsidio correspondiente, se debe considerar en el mes de julio de 2009, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas iniciadas a contar del 28 de septiembre de 2009.
Agrega que la Isapre Consalud S.A. por su parte, estima que como en julio la interesada trabajó 18 días corresponde considerar una remuneración imponible equivalente a 18/30 avos del tope imponible, lo que también es incorrecto.
En todo caso, dado que la remuneración imponible que la Isapre consideró en julio de 2009 es inferior a la que correspondía considerar, igualmente debe reliquidar los subsidios pagados a la interesada a partir del 28 de septiembre de 2009.
4.- Conforme lo anterior, se instruye a esa Comisión para que modifique su Resolución anterior, instruyendo a la Isapre Consalud S.A. reliquidar los subsidios por incapacidad laboral pagados a la interesada a partir del 28 de septiembre de 2009, en conformidad con lo indicado en el numerando anterior